sustentar una versión de los hechos diferente, que considerara que se trató de una
muerte violenta bajo custodia de agentes estatales. Con base en lo anterior, la Corte
concluyó que el Estado no procuró genuinamente el esclarecimiento de la verdad de
todo lo ocurrido23.
12.
En consecuencia, en el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 192 y 193 de
la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “continuar eficazmente y con la mayor
diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, así como abrir las
investigaciones que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a todos los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández en un
plazo razonable, a los efectos de establecer toda la verdad de los hechos y removiendo
todos los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso”. Asimismo, el Tribunal
determinó que el Estado debía “adopt[ar] todas las medidas necesarias […] para lograr
ubicar al imputado en el proceso penal abierto, con el objeto de que se logre su
aprehensión y puesta a disposición de la justicia”. Además, indicó que “el Estado debe
asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas
las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, lo cual incluye el
acceso a la información del expediente del caso. Dicha participación [debe] tener como
finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido”.
B.2. Consideraciones de la Corte
13.
Las representantes señalaron que, a casi veinticuatro años de ocurridos los
hechos, “aún no conocen quienes son los verdaderos responsables de[l] fallecimiento
[de Johan Alexis Ortiz Hernández], lo que es una vulneración flagrante del derecho a la
verdad, por la falta de ejecución de una investigación seria, efectiva y oportuna”.
Además, expresaron que tampoco ha sido capturada la única persona imputada en el
proceso penal (supra Considerandos 11 y 12) ni se han iniciado investigaciones
adicionales para “comprobar la existencia o no de responsabilidad penal en relación a
personas que fungieran en la cadena de mando y en los distintos niveles de
responsabilidad en el diseño y la ejecución de la práctica” en la que se produjo el deceso.
También detallaron las múltiples gestiones realizadas por los progenitores de la víctima
para impulsar la investigación, entre ellas que el señor Ortiz Ruiz “llamó a la Fiscalía 20,
[…] a fin de que le fuera informado algún avance en las investigaciones” y realizó
solicitudes de información al Departamento de Derechos Fundamentales de la Fiscalía
General, a la Dirección de Derechos Internacionales, a varios despachos de la Cancillería
y a la Agencia del Estado ante el Sistema Internacional de Derechos Humanos, todas
las cuales “fueron infructuosas”. Asimismo, señalaron que la señora Hernández de
Arellano “se presentó a la Fiscalía 20 del Estado de Táchira, requiriendo informaciones
sobre las gestiones nuevas que habían realizado [las autoridades] sobre el caso de su
hijo, […] habiéndole respondido que no se había tomado ninguna medida […] y que no
podían darle ninguna otra información”. Por otra parte, en sus intentos de comunicarse
con el agente del Estado, “le informaron que éste no se encontraba” y, tras varios
intentos de comunicación, éstos “tampoco prosper[aron]”. Las representantes también
afirmaron que, finalmente, el señor Ortiz Ruiz y la señora Hernández de Arellano
solicitaron “una entrevista con el Ministro de Defensa, Seguridad y Paz, […] quien les
indicó que se comprometía a reabrir el caso, así como [a] tomar las acciones necesarias,
incluso comunicarse con el Fiscal General […], para lograr someter a los responsables
23
Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 1, párr. 170.
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