averiguación, sin que hasta la fecha hayan resultados en la investigación sobre la detención
ilegal y desaparición forzada de Edgar Fernando García.
25. Consta que los recursos de jurisdicción interna interpuestos desde 1984 por la familia de
Edgar Fernando García y por los peticionarios, no han conseguido resultados satisfactorios.
Como se ha expresado, constan las múltiples gestiones realizadas por los familiares y amigos
de Edgar Fernando García desde el mismo día de su detención arbitraria y posterior
desaparición forzada, con el objeto de dar con su paradero y que se investigara, juzgara y
sancionara a los responsables, que incluyeron acciones ante el Poder Judicial y el Poder
Ejecutivo. Asimismo, desde el 22 de abril de 1999 la investigación radica ante el Procurador de
los Derechos Humanos de Guatemala, quien, en virtud de lo establecido en el articulo 467 del
Código Procesal Penal, le fue encargada por la Corte Suprema la averiguación sobre la
desaparición forzada de Edgar Fernando García, sin que hasta la fecha su labor haya producido
algún resultado.
26. En virtud de lo expuesto, con base en lo establecido en el artículo 46 de la Convención y
31 del Reglamento de la CIDH, la Comisión concluye que se aplica la excepción contemplada
en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
27. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición
pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que
una decisión ha sido adoptada.
28. En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten
aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la
petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De
acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
29. En cuanto a la petición en estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la
excepción c) del artículo 46.2, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro
de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada
a su consideración.
30. A este respecto, en la petición se alega que Edgar Fernando García fue victima de
desaparición forzada, delito que es considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima, sin que hasta la fecha se haya investigado,
juzgado y sancionado a los responsables y, sin que el Estado haya controvertido los requisitos
de admisibilidad. En el presente caso, la petición fue interpuesta el 22 de agosto de 2000,
mientras se encontraba pendiente el proceso de averiguación, promovido por los propios
peticionarios, ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, proceso que a la
fecha aun se encuentra pendiente.
31. Por lo expuesto, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro
de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procesos y cosa juzgada internacional
32. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
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