25. Por otra parte, alegan que la CNDH documentó diversas irregularidades en la obtención de pruebas tales como la falta de obtención de muestras de ADN que pudieran ayudar a identificar a los responsables; la ausencia de exámenes ginecológicos adecuados y oportunos; la ausencia en la obtención de prendas de vestir; la superficialidad de los exámenes médicos practicados en el centro penitenciario por parte de personas que no eran expertos en violencia sexual; la FEVIM no tomó en cuenta los peritajes elaborados por la CNDH y por la organización Colectivo contra la Tortura y la Impunidad (en adelante “el CCTI”); y las deficiencias en la aplicación del Protocolo de Estambul por parte de la FEVIM, entre otros obstáculos en la práctica de diligencias. Agregaron que al momento de los hechos no estaban vigentes o no se aplicaron protocolos de actuación en casos de violencia contra la mujer. 26. Los peticionarios alegan falta de seriedad e imparcialidad por parte de las autoridades puesto que, posterior a los hechos, emitieron declaraciones públicas para descalificar las denuncias de las mujeres, fomentando un clima adverso para una investigación objetiva. Además, señalan que para obtener mayor imparcialidad, solicitaron que la FEVIM ejerciera la facultad de atracción de las investigaciones que eran llevadas por la PGJEM. Indican que esta solicitud no sólo fue negada, sino que se declinó competencia a favor del Estado de México. Alegan también falta de independencia en la actuación de la Fiscalía, puesto que el 1° de diciembre de 2006 fue nombrado titular de la PGR Eduardo Medina Mora, quien era Secretario de Seguridad Pública al momento de los hechos. Además, señalan que a finales del 2007 la titular de la FEVIM renunció como “acto de congruencia” en relación con la no consignación del caso. 27. Manifiestan que únicamente se ejercitó acción penal en los casos de Ana María Velasco y María Patricia Romero, por delitos no graves y sin lograr sanción penal alguna. Respecto a la tipificación de las conductas, señalan que los actos de tortura, a pesar de existir tal delito en el Código Penal del Estado de México, fueron investigados bajo el tipo penal de “abuso de autoridad” y, en un caso, de “actos libidinosos”, ambos delitos considerados como no graves. Indican que esto impidió el adecuado procesamiento y sanción de los responsables. Por otro lado, señalan que desde marzo de 2007, las investigaciones por el delito de tortura ante la PGJEM fueron archivadas. 28. Los peticionarios indican que el Estado ha incumplido su deber de realizar, dentro de un plazo razonable, una investigación seria y efectiva de los hechos, con su correspondiente sanción y reparación, puesto que no existía ningún policía condenado por la violación de los derechos humanos de las once mujeres y, en los dos casos consignados por delitos menores, los inculpados fueron absueltos. 29. Finalmente, señalan que se ha obstaculizado la participación de las víctimas en las investigaciones debido a que se les negaron copias del expediente de la averiguación previa instruida por la FEVIM, y se les negó durante años el acceso a la averiguación TOL/DR/466/06, pues únicamente se les dio acceso a un “expedientillo” anexo a la averiguación, teniendo ello consecuencias en su participación en el proceso. Además, indican que en la causa seguida ante el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia contra los 29 agentes policíacos, las presuntas víctimas y sus representantes sólo pudieron acceder a la coadyuvancia con la autoridad ministerial tras interponer un amparo. 30. Respecto a la violación al derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación los peticionarios alegan que las características de los actos de violencia, incluyendo la sexual, fueron basadas en el género de las presuntas víctimas y es distinta a la sufrida en los mismos hechos por los hombres. Consideran que, en consecuencia, poseen un carácter discriminatorio. 31. Adicionalmente, los peticionarios alegan en uno de sus escritos que el acusar a Maria Patricia Romero Hernández por el delito de ultrajes, supuestamente por proferir palabras de ofensa a los policías, constituye una violación a la libertad de expresión bajo la CADH. 32. Finalmente, en reiteradas ocasiones, los peticionarios expresaron su deseo de no llegar a una solución amistosa en el presente caso y destacaron que a pesar de las investigaciones que se llevan a cabo actualmente, a la fecha no existe ninguna persona condenada por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de las once mujeres. 5

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