del inciso “e” del párrafo 372 de la Sentencia, la cual “deriva de una visión distorsionada de
lo que de hecho representa la Justicia Militar brasileña y de la falta de consideración de que
el contexto en el que fueron practicados los crímenes en la época en que ocurrieron los hechos
no subsiste más en el ámbito de las Fuerzas Armadas, en la Justicia castrense y en el
Ministerio Público Militar”7; y (ii) que “la responsabilización penal de los agentes involucrados
encuentra dos obstáculos insuperables […]: los institutos de la amnistía penal […] y de la
prescripción”, resultando “jurídicamente imposible” dar cumplimiento a la presente medida
de reparación, “so pena de abrir un peligroso precedente contrario a las garantías penales
(amnistía, prescripción y ley penal anterior), sin las cuales no subsiste el Estado Democrático
de Derecho”8. En su informe a esta Corte, Brasil concluyó que resultaba “imposib[le] […]
reiniciar la investigación y el proceso penal correspondiente, por los hechos ocurridos el 25
de Octubre de 1975” debido a que, en virtud de “la autonomía funcional y la independencia
absoluta del Ministerio Público, el Poder Ejecutivo no tiene la autoridad o competencia para
solicitar, determinar u ordenar[le] […] que promueva o reabra cualquier investigación o
proceso criminal”.
6.
Al respecto, los representantes señalaron que “según los parámetros establecidos por
la propia Corte […] en la sentencia […], no sería posible concebir la competencia de la Justicia
Militar para la investigación y juzgamiento de los hechos que envuelven la muerte de Vladimir
Herzog”. Asimismo, refirieron que “tomar los argumentos de prescripción, de irretroactividad,
de ne bis in ídem y de cosa juzgada material para esquivar el cumplimiento de una obligación
internacionalmente determinada por un Tribunal de derechos humanos, siendo que los
mismos argumentos ya fueron objeto de análisis en la sentencia, denota, como mínimo,
desconocimiento, por parte del Estado, tanto de la autoridad de esta […] Corte, como de sus
obligaciones voluntariamente asumidas al ratificar tratados internacionales e, incluso, del
propio Derecho Internacional, visto que los crímenes cometidos se encuadran en el concepto
de crímenes de lesa humanidad”9. Por ello, “insta[ron] al Estado a cumplir efectivamente la
sentencia y reiniciar ante la justicia ordinaria las investigaciones sobre los hechos”10. La
El Ministerio Público Militar también refirió que “[c]on la instauración de un nuevo orden constitucional,
iniciado por la promulgación de la Constitución Federal de 1988 […], si bien la Justicia Militar mantuvo la misma
estructura del período del régimen militar, hubo una ampliación de las garantías y prerrogativas de los jueces y de
los miembros del Ministerio Público Militar, fortaleciendo la imparcialidad y la independencia de las instituciones para
la realización de la justicia. […] Desde entonces, la remisión de militares a la Justicia Castrense ha constituido una
garantía de que sus acciones sean apreciadas y juzgadas por una rama del Poder Judicial patrio creada por el poder
constituyente originario justamente para cuidar de materias de esa naturaleza, no pudiendo ser vista como un“foro
privilegiado”. […] En verdad, es común el desconocimiento del funcionamiento, de la estructura y de la composición
de la Justicia Militar de la Unión […] Se ignora, en críticas irrazonables, y muchas veces intencionales, que desde
dicha rama también se exige, naturalmente, el respeto a todas las garantías previstas en […] [la] Constitución de la
República y, en especial, a la publicidad de los juicios, al debido proceso legal, al contradictorio, a la defensa amplia,
y a la doble instancia”. Asimismo, añadió que, en una decisión de 2013, el Supremo Tribuna Federal reconoció la
constituconalidad de la justicia militar. Cfr. Anexo 2 al informe estatal de 16 de septiembre de 2019.
8
Al respecto, el Estado recordó que “la Ley No.6.683/1979 […] otorgó amnistía a todos aquellos que
cometieron delitos políticos o delitos conexos de cualquier tipo entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto
de 1979”, y que en 2010 el Supremo Tribunal Federal interpretó que “la expresión ‘delitos conexos’, presente en la
Ley de Amnistía, abarca los delitos comunes, practicados por agentes públicos, civiles y militares, contra los
opositores al régimen entonces vigente”, no siendo posible aplicar retroactivamente el artículo 5, inciso XLIII, de la
Constitución de 1988, que declara que el delito de tortura no es succeptible de que gracia o amnistía alguna. Cfr.
Informe estatal de 16 de septiembre de 2019.
9
Los representantes también hicieron notar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados no pueden alegar argumentos de derecho interno para
esquivar el cumplimiento de obligaciones internacionales. Además, remarcaron que las obligaciones internacionales
asumidas por un Estado vinculan a todos sus respectivos órganos y poderes. Cfr. Escrito de observaciones de los
representantes de 11 de noviembre de 2019.
10
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. Al respecto, precisaron
que: (a) la propia Corte ya determinó expresamente la “incompatibilidad de la actual interpretación de la Ley de
Amnistía brasileña (Ley 6683/79) con la Convención Americana, entendiendo que [sus] efectos […] pueden
representar un obstáculo jurídico a las investigaciones de violaciones de derechos humanos”; (b) no es posible
“hablar de irretroactividad con relación a los crímenes de lesa humanidad”, en tanto las “disposiciones relativas a la
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