10.
Adicionalmente, en la Sentencia del presente caso, esta Corte ya se pronunció con
carácter definitivo sobre cada uno de los argumentos en los cuales Brasil fundamenta la
alegada “imposibilidad” de dar cumplimiento al presente punto resolutivo. En primer lugar, el
Estado refirió que el Ministerio Público Militar resolvió el archivo de los autos, por lo que, en
tanto dicho organismo entendía que la justicia militar era el foro competente para que dicha
investigación se desarrolle, y teniendo en cuenta la autonomía de dicho organismo, no es
posible reabrir la investigación por los hechos de los cuales fue víctima el señor Herzog. Al
respecto, en el inciso “e” del párrafo 372 de la Sentencia, la Corte ordenó que Brasil debía
“garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos del presente caso se mantengan,
en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria” 16, mandato que constituye
una orden y, como tal, su cumplimiento es obligatorio para todos los poderes y órganos del
Estado17. Todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del
poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, tienen el deber de
cumplir de buena fe con el derecho internacional 18. Por ello, el argumento relativo a la
autonomía del Ministerio Público no resulta atendible ni excusa a Brasil de su responsabilidad
internacional por incumplir lo que este Tribunal ordenó en su Sentencia. En segundo lugar, el
Estado alega que no resulta posible reabrir la investigación, en tanto los hechos del caso
estarían alcanzados por la Ley de Amnistía de 1979, que ampara a todas las personas que
cometieron delitos políticos o delitos conexos de cualquier tipo entre el 2 de septiembre de
1961 y el 15 de agosto de 1979, y en tanto la acción habría prescrito. Dichos argumentos
desconocen que, en el inciso “b” del párrafo 372 de la Sentencia, al ordenar la presente
reparación, la Corte estipuló que “por tratarse de un crimen de lesa humanidad, el Estado no
puede aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición
análoga, prescripción, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de
responsabilidad para excusarse de esta obligación”.
11.
Asimismo, la Corte estima pertinente recordar que todas las autoridades– incluido el
Ministerio Público- de un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de
ejercer un control de “control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal
que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones
internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en
cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino
Asimismo, al referirse a la investigación iniciada en la jurisdicción penal militar en 1975, en los párrafos 247
y 248 de la Sentencia, el Tribunal remarcó que “[a]unque dicha actuación estatal no se encuentra dentro de la
competencia contenciosa del Tribunal, la Corte recuerda su jurisprudencia constante relativa a los límites de la
competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, en el
sentido de que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo
y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias
de las fuerzas armadas. Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos
por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
castrense. El hecho que los sujetos involucrados pertenezcan a las fuerzas armadas o que los sucesos hayan ocurrido
dentro de un establecimiento militar no significa per se que deba intervenir la justicia castrense. Esto así porque,
considerando la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero
competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino
que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común. […]Por otra parte, la
Corte reiteradamente ha afirmado que los estándares o parámetros sobre las limitaciones que debe observar la
jurisdicción militar son los siguientes: a) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar
a los autores de todas las violaciones de derechos humanos; b) sólo puede juzgar a militares en servicio activo, y c)
sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia
naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar”.
17
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 16, Considerando 3, y Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 18 de noviembre de 2020, Considerando 7.
18
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 17, Considerando 59, y Familia Barrios Vs. Venezuela, supra,
Considerando 7.
16
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