colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado, el desplazamiento o la quema de los cuerpos de las presuntas víctimas, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos. También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar y el transcurso del tiempo, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares, o al tratarse de migrantes. Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas, y en un caso de esclavitud. 29. En el presente caso, la Corte constata que Roberto Gómez García, L.A.L., María Elena Morales Villafuerte, Heidi Mariela Lucas Gonzáles y Marvin Josué Lucas González, no fueron incluidos como víctimas directas por la Comisión en su Informe de Fondo, sino como familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, la Corte advierte que los hechos planteados por la Comisión, en su Informe de Fondo, no hacen referencia alguna a la situación de salud de los familiares de las presuntas víctimas, ni a la atención médica que habrían recibido o dejado de recibir, sino que se refiere de manera genérica a las afectaciones a la integridad psíquica y moral que habrían sufrido los familiares y/o el círculo más cercano de las presuntas víctimas directas. Al respecto, la Corte considera que, en virtud del artículo 35.1 del Reglamento, y en resguardo del equilibrio procesal de las partes, y del derecho de defensa del Estado, que incluye el derecho del Estado de pronunciarse, en la debida oportunidad procesal, sobre alegadas violaciones a los derechos de las presuntas víctimas y sobre los hechos que las sustentan, la solicitud de los representantes de incluir a los familiares de las presuntas víctimas como víctimas directas es improcedente. 30. Por otro lado, la Corte considera que el hecho de que el presente caso se relacione con alegadas violaciones de los derechos de 49 personas no implica que se trate de un caso de violaciones masivas o colectivas en términos del artículo 35.2 del Reglamento, ni exime a los representantes de identificar a las presuntas víctimas en el momento procesal oportuno. La Corte advierte que el hecho de que la señora Katherine Alejandra Girón Zepeda fuera diagnosticada con el VIH en el año 2001 ofreció amplias posibilidades a los representantes para recabar la información relacionada con su condición y presentarla ante la Comisión. En ese sentido, no se evidencian dificultades materiales o prácticas de tal magnitud que podrían haber impedido a los representantes la identificación de la señora Girón Zepeda como presunta víctima del caso. Al respecto, la Corte considera que, aun en la hipótesis en que una presunta víctima se encuentre en situación de vulnerabilidad, corresponde a los representantes probar ante este Tribunal cómo ésta condición impidió la identificación de una presunta víctima, situación que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la solicitud de los representantes de incluir a la señora Girón Zepeda como presunta víctima del caso es improcedente. VI.. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 31. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, o solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte o su Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. 10

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