significa que ese derecho es de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados que subscribieron ese instrumento internacional, y ello se plasma en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud. Si bien se podría constatar que esa intepretación por parte de la Corte Interamericana se encuentra en fase o corresponde a los desarrollos más actuales de algún Estado de la región, como es el caso de Colombia, no queda claro si se podría llegar a esa misma conclusión para los demás Estados. Encuentro que esa afirmación no resulta razonable puesto que es demasiado genérica, y no toma en línea de consideración los distintos contextos, sus peculiariadidas, la realidad de los debates que se fueron desarrollando en cada uno de esos Estados, los diferentes diseños de los sistemas jurídicos y constitucionales nacionales, o simplemente las posiblidades reales de hacer efectivos esos enunciados. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se considera que el artículo 26 únicamente se refiere a un objetivo de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, en la medida de los recursos disponibles, y no hace alusión a ninguna obligación de caracter instatáneo mediante la cual se estaría igualando o equiparando la posición en la cual se encuentra cada uno de los Estados para cumplir plenamente e instánteamente con los DESCA. Precisamente, el espíritu y la idea que anima esa disposición de la Convención es que no todos los Estados se encuentran en la misma posición de cumplir con esos derechos, y que deben tomarse en cuenta sus circunstancias internas particulares y sus posiblidades efectivas a la hora de exigir su puesta en práctica. 10. Por otra parte, la Sentencia en este caso también se refirió a la obligación de carácter progresivo contenida en el artículo 26 de la Convención, específicamente sobre el derecho a la salud 481, y consideró en el caso concreto que “debido a la inacción estatal en materia de protección al derecho a la salud de la población de personas que viven con el VIH, a pesar de la existencia de una obligación internacional y de una regulación estatal, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al principio de progresividad contenido en el artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento” 482. Sobre este punto quisiera manifestar que no comparto la conclusión del Tribunal puesto que la argumentación relacionada con la “inacción estatal” para determinar si se había menoscabado el contenido del artículo 26 de la Convención no apela a una noción de regresividad. De acuerdo a lo establecido en la Sentencia, no se estaría vulnerando el derecho a la salud por una regresión, puesto que la infracción a la norma internacional provendría de una inacción estatal a la hora de implementar los DESCA de manera progresiva, es decir de una falta de materialización efectiva del derecho a la salud. Considero que si se aceptara ese razonamiento como válido, se estaría cambiando la naturaleza de la obligación de progresividad por otra, bien diferente, que sería la obligación cumplir con un plazo razonable para implementar un DESCA como el derecho a la salud. II. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS DE SALUD EN EL PRESENTE CASO 11. En el presente caso, luego de determinar que el Estado violó el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas como víctimas en el Anexo 2 de la Sentencia, la Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 144 y 146. 481 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 148. 482 146

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