enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra
ellas” 110.
105. Al respecto, esta Corte ya ha reconocido que la salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y
que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o
enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social,
derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. El
Tribunal ha precisado que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber
estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando
una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las
condiciones de salud de la población 111.
106. En el mismo sentido, el Tribunal ha establecido que la operatividad de dicha obligación
comienza con el deber de regulación, por lo que ha indicado que los Estados son responsables
de regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como privados)
y la ejecución de programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de
calidad 112. La Corte ha tomado en cuenta la Observación General No. 14 del Comité DESC
sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud 113. En particular, en dicha
Observación destacó que el derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada, así
como los siguientes elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada
estado:
a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de
establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la
salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes
y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del
Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de
la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales,
clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y
profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que
existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de
Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles
a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La
accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben
ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y
Cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 12, adoptado por la
Asamblea General de la ONU mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el
3 de enero de 1976.
110
111
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 118.
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261., párr. 134, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 119.
112
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 118, y Observación General No. 14: “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud”, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 1.
113
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