recibir atención integral de inmediato”, y que el Ministerio de Salud Pública deberá proveer los servicios de atención a las personas que viven con el VIH, la cual deberá atender sus necesidades físicas, psicológicas y sociales. Asimismo, dicha ley prevé que el Ministerio de Economía y Finanzas implementará un programa que permita el acceso a medicamentos antirretrovirales de calidad, a precios accesibles a personas que viven con el VIH. En el mismo sentido, el Tribunal advierte que el Reglamento de la Ley General para el combate al VIH/SIDA (supra párr. 46) establece que el Ministerio de Salud deberá contar con el equipo básico y los insumos necesarios que permitan una atención integral de calidad, lo cual requiere que dicho Ministerio proporcione en las unidades atención integral de calidad, incluyendo el acceso a medicamentos antirretrovirales de acuerdo a los Protocolos nacionales de tratamientos de VIH/SIDA (supra párr. 46). 117. En consideración de lo anterior, esta Corte observa que la normativa citada instituía, desde al menos el año 1985, el derecho a la salud como un derecho constitucionalmente protegido, y desde el año 1997 el Código de Salud establecía la obligación del Estado de proveer servicios de educación, detección, prevención y control del VIH. Asimismo, la Corte advierte que, desde el año 2000, fue adoptada una normativa específica para la atención y el seguimiento al VIH/SIDA. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado reguló adecuadamente la protección al derecho a la salud para personas que viven con el VIH en Guatemala. Corresponde a la Corte verificar si el Estado cumplió con su deber de garantía del derecho a la salud para las presuntas víctimas del caso, para lo cual dividirá su análisis en dos momentos: i) antes del año 2004, y ii) con posterioridad a ese año. B.4. La afectación del derecho a la salud B.4.1. Análisis respecto al tratamiento médico recibido por las presuntas víctimas antes del año 2004 118. La controversia en este acápite se centra en si el Estado es internacionalmente responsable por la violación al derecho a la salud como resultado de la atención médica –o la falta de ella- brindada a las presuntas víctimas como personas que viven con el VIH. Asimismo, se refiere a si el Estado debió adoptar medidas diferenciadas de tratamiento para personas que se encontraban en una situación de vulnerabilidad o de riesgo. Finalmente, se refiere a si el Estado es responsable por la violación al principio de progresividad del derecho a la salud. La Corte analizará los hechos del presente caso a la luz de las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud de las presuntas víctimas. Para ello, el Tribunal estima necesario diferenciar dos momentos en la atención médica brindada a las presuntas víctimas y de las consecuencias jurídicas que derivan de dicha atención: i) antes del año 2004, y ii) después del año 2004. 119. Al respecto, el Estado ratificó en su escrito de contestación de demanda ante este Tribunal su posición asumida durante el trámite ante la Comisión 132. En ese sentido, el Estado indicó que antes del año 2004 la mayor parte del tratamiento médico en Guatemala fue asumido por la organización Médicos sin Frontera Suiza y que el Estado sólo financió el tratamiento de 373 personas 133. Asimismo, ofreció implementar acciones para asumir en hospitales estatales la atención de las presuntas víctimas a cargo de Médicos sin Fronteras 134. 132 Cfr. Escrito de contestación del Estado (expediente de fondo, folio 853). Cfr. Informe de acciones tomadas por el Estado para el seguimiento y cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas (expediente de prueba, folio 231). 133 Cfr. Observaciones del Estado de Guatemala sobre las observaciones al informe de admisibilidad No. 32/05 (expediente de prueba, folios 347 y 348). 134 44

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