de enfermedades oportunistas y asociadas al VIH 247. Asimismo, solicitaron que la atención
médica se preste, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia
y que el Estado asuma los gastos de transporte y alimentación para que las víctimas puedan
asistir a las Unidades de Atención Integral, sin que esto les genere gastos adicionales. En tal
sentido, destacaron que, cuando sea necesario recurrir a la atención en clínicas privadas, el
Estado deberá asumir los gastos necesarios. Además, solicitaron que el Estado garantice a
todas las víctimas una buena alimentación y apoyo social, espiritual y psicológico, así como
atención familiar, comunitaria y domiciliaria, con un enfoque de género.
206. Los representantes consideraron, además, que el Estado debe proveer de forma
permanente y gratuita preservativos, lubricantes, material de inyección estéril, fármacos
antirretrovirales y el tratamiento necesario para prevenir la transmisión vertical. Aunado a
ello, solicitaron que la atención integral sea culturalmente apropiada para las víctimas del
presente caso, en particular para aquellas que hablan alguna lengua indígena. Por último, en
lo que respecta a este concepto, alegaron que, dadas las afectaciones que provoca la
lipodistrofia en la integridad de las personas, el Estado debe proporcionar de inmediato la
atención necesaria para tratar dicha enfermedad a todas las víctimas que la padecen,
incluyendo la cirugía requerida en un plazo no menor a los seis meses después de emitida la
Sentencia.
207. En segundo lugar, los representantes solicitaron que se ordene al Estado garantizar
atención médica y psicológica a los familiares de las víctimas fallecidas y que permanecen con
vida. En tal sentido, requirieron que el Estado brinde atención adecuada a los padecimientos
físicos y psicológicos sufridos por los familiares de las víctimas, el cual debe ser proporcionado
por personal competente y de confianza, y que cubra todos los gastos que genere el
tratamiento, incluidos el transporte y otras necesidades que puedan presentarse. En
particular, destacaron la importancia de que el Estado brinde, gratuitamente, de forma
inmediata y a través de sus instituciones de salud especializadas, dicho tratamiento médico y
psicológico requerido por los familiares declarados víctimas.
208. Al respecto, el Estado señaló que, en caso que la Corte resuelva que es responsable
internacionalmente por no garantizar alguno de los derechos reconocidos en la Convención,
se tenga en cuenta que, a excepción de la reparación por daño material e inmaterial, ya se
han adoptado las medidas necesarias para asegurar a todas las víctimas sobrevivientes del
presente caso, al igual que el resto de las personas infectadas que residen en el país.
Asimismo, el Estado señaló que, respecto a la reparación solicitada por los representantes en
cuanto a los posibles daños ocasionados por la supuesta violación al artículo 19 de la
Convención, no está en condiciones de pronunciarse debido a que el Escrito de Solicitudes,
Argumentos y Pruebas de los representantes no presenta argumentos en sus fundamentos
de derecho. Por lo tanto, solicitó a la Corte que dicha solicitud de reparación se tenga por no
presentada.
B.1.2. Consideraciones de la Corte
209. En la presente Sentencia la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación
al deber de garantía del derecho a la salud por las omisiones del Estado en el tratamiento
médico de las 49 víctimas del caso y por la afectación de la integridad personal de 46 víctimas
y 63 de sus familiares. Por ello, la Corte estima que es preciso disponer una medida de
247
En tal sentido, solicitaron que esta medida incluya la realización de pruebas de CD4, Carga Viral, Genotipo
y cualquier otra prueba necesaria, así como otras tecnologías relacionadas para la atención del VIH, de las infecciones
oportunistas y de otras enfermedades (expediente de fondo, folio 1837).
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