no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos
humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes
disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos
de la OEA 107.
102. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados
de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la
evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es
consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la
Convención Americana, así como con la Convención de Viena 108. Además, el párrafo tercero
del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos
tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los
Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los
métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo
de determinar el alcance del derecho a la salud para personas que viven con el VIH, tal y
como se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la
Carta de la OEA, el Tribunal hará referencia a los instrumentos relevantes del corpus juris
internacional.
B.3. El contenido del derecho a la salud
103. En razón de lo anterior, la Corte advierte, en primer término, que la Declaración
Americana reconoce en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. En el
mismo sentido, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece que toda persona tiene
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental
y social, e indica que la salud es un bien público 109. El mismo artículo establece que, entre las
medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total
inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”, “la prevención y el tratamiento
de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole”, y “la satisfacción de las
necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza
sean más vulnerables”.
104. En sentido similar a las obligaciones previstas por la Carta de la
Americana, y el Protocolo de San Salvador, en el ámbito universal el
derecho a la salud como “el disfrute más alto de bienestar social, físico y
la obligación estatal de adoptar medidas para “[l]a prevención y el
OEA, la Declaración
PIDESC entiende el
mental”, y reconoce
tratamiento de las
Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del
artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de
1989. Serie A No. 10. párr. 43, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 107.
107
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y La institución del asilo y
su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de
los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 137.
108
El artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador establece: “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida
como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la
salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las
siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la
asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión
de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado”.
109
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