ocurrió 163; ii) que la señora Pascuala de Jesús Mérida Rodríguez tenía 5 meses de embarazo cuando fue diagnosticada con el VIH, y que aun cuando recibió tratamiento antirretroviral por parte de MSF durante su embarazo, el personal médico del hospital donde dio a luz a su hijo se negó a practicarle una cesárea programada, lo cual puso en riesgo de transmisión vertical a su hijo 164; y iii) que en lo que respecta a la atención recibida por las señoras Saira Elisa Barrios, Corina Dianeth Robledo Alvarado y Dora Marina Martínez Sofoifa, la Corte no cuenta con suficientes elementos que permitan determinar acciones u omisiones estatales relacionadas con su atención como mujeres embarazadas que viven con el VIH. 137. En consecuencia, el Tribunal considera que no otorgar tratamiento antirretroviral a la señora Zepeda Herrera cuando estaba embarazada, y no haber practicado un parto por cesárea a la señora Jesús Mérida, cuando esta estaba programada como una medida preventiva, constituyó una forma de discriminación basada en género, pues el Estado omitió brindar una adecuada atención médica a mujeres que viven con el VIH en estado de embarazo, lo cual tuvo un impacto diferenciado y generó un riesgo de transmisión vertical del VIH a sus hijos. La Corte advierte que, según información presentada ante este Tribunal por el perito Oscar Cabrera, la transmisión del VIH materno-infantil es una prioridad para eliminar el VIH en los niños, pues más del 90% de los niños con VIH se infectan a través de su madre durante el embarazo, el trabajo de parto, el parto y la lactancia, y que sin intervención más de la mitad de los niños con VIH morirán en los primeros dos años de vida 165. 138. Además, el Tribunal considera que las condiciones de mujeres que viven con el VIH, y en situación de embarazo, confluyeron de manera interseccional en las señoras Zepeda Herrera y Jesús Mérida, quienes por sus condiciones formaban parte de un grupo vulnerable por lo que su discriminación fue el producto de varios factores que interseccionaron y que se condicionaron entre sí. En ese sentido, la Corte recuerda que la discriminación interseccional es resultado de la confluencia de distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a ciertas condiciones de una persona. En ese sentido, tal y como lo ha señalado el Tribunal, la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, y que este tipo de discriminación puede afectar a las mujeres de algunos grupos de diferente medida o forma que a los hombres. De esta forma, los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas, así como aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones 166. 139. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de la prohibición de discriminación en relación con la obligación de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de las señoras Sandra Lisbeth Zepeda Herrera y de Pascuala de Jesús Mérida Rodríguez. a la salud B.4.4. La violación al principio de progresividad en materia de derecho Cfr. Declaración rendida por Sandra Lisbeth Zepeda Herrera ante fedatario público de 15 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, folio 11544). 163 164 Cfr. Declaración rendida por Pascuala De Jesús Mérida Rodríguez de Maldonado ante fedatario público de 11 de enero de 2017 (expediente de prueba, folio 11763). 165 Cfr. Peritaje rendido por Oscar Cabrera de 6 de marzo de 2018 (expediente de fondo, folio 1707). Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351., párr. 276, y Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 16 de diciembre de 2010, U.N. Doc. CEDAW/C/GC/28, párr. 18. 166 51

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