148. En consecuencia, debido a la inacción estatal en materia de protección al derecho a la salud de la población de personas que viven con el VIH, a pesar de la existencia de una obligación internacional y de una regulación estatal, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al principio de progresividad contenido en el artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. B.4.1.3. Análisis respecto al cumplimiento de las obligaciones de progresividad en relación con las alegadas barreras legales en materia de propiedad intelectual y contratación administrativa 149. Por otro lado, la Corte advierte que la solicitud de los representantes se refiere específicamente a las barreras legales en materia de propiedad intelectual y a algunas prácticas en la contratación administrativa que habrían constituido medidas regresivas al haber impedido el abastecimiento permanente en el sistema de salud de medicamentos antirretrovirales. En opinión de los representantes, estas barreras le habrían impedido al Estado disponer del máximo de sus recursos para prevenir la propagación del virus y de garantizar el derecho a la salud. Al respecto, en primer lugar, la Corte advierte que la Comisión no hizo referencia directa a la Ley de Propiedad Industrial en su Informe de Fondo como un obstáculo al cumplimiento de las obligaciones estatales para la atención al VIH, sino que mencionó algunos compromisos asumidos por el gobierno en el marco de una reunión sostenida entre el Presidente de Guatemala, el Ministerio de Salud Pública, la Directora Ejecutiva de la Fundación Preventiva del SIDA y el Director de Salud Integral – ASI 174. Esta reunión tuvo lugar con posterioridad a la decisión de la Corte de Constitucionalidad de 29 de enero de 2003. 150. La Corte considera que los hechos contenidos en el Informe de Fondo relativos a los compromisos asumidos por el Presidente tras la decisión de la Corte de Constitucionalidad, a saber, aquellos relacionados con la adopción de distintas medidas para i) la derogación del Decreto No. 9-2003, ii) la promulgación del Decreto No. 34-2004, y iii) la promulgación del Decreto 30-2005, tiene una naturaleza contextual para efectos del presente caso. Es decir, estos hechos son relevantes para “situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron” 175. De este modo, los hechos mencionados por la Comisión como parte de los compromisos asumidos por el gobierno de Guatemala tras la sentencia de la Corte de Constitucionalidad serán considerados, en lo pertinente, para precisar el alcance de las obligaciones estatales de garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos a las presuntas víctimas del presente caso. 151. En el mismo sentido, el Tribunal advierte que la Comisión tampoco hizo referencia en su Informe de Fondo a la práctica y la normativa en materia de contratación administrativa o de actos de corrupción que constituyeran un obstáculo para disponer de forma efectiva de los recursos disponibles. 152. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante ella se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho Informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido sometidos a la consideración de la Corte. La excepción a este principio son los Cfr. CIDH, Informe de Fondo No. 2/16, Luis Ronaldo Cuscul Pivaral y otras personas con VIH/SIDA, Guatemala, 13 de abril de 2016 (expediente de fondo, folio 30). 174 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 53, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 67. 175 55

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