8 22. Al respecto, los fundamentos de la Corte para disponer en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas las indemnizaciones por concepto de los daños material e inmaterial producidos por las violaciones de los artículos 8.1, 25 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y fijar en equidad las cantidades correspondientes, se encuentran claramente establecidos en los párrafos 133 a 137, 142 a 145, 152 y 156 a 160 del referido fallo, así como también se encuentran debidamente fundamentadas las violaciones declaradas por la Corte a las referidas normas de la Convención, en los párrafos 54 a 107 y 112 a 115 de la referida Sentencia. 23. Por las anteriores consideraciones, la Corte decide desestimar la demanda de interpretación en lo relativo al tercer aspecto expuesto, cual es “las razones que llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones deberá el Estado desembolsar”, debido a que no se adecua en sus términos a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento. VII LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DEL DAÑO INMATERIAL SUFRIDO POR LA MADRE DE ERNESTINA Y ERLINDA SERRANO CRUZ 24. Alegatos del Estado a) manifestó su “inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte […,] ya que al momento de dictarse la Sentencia la [señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz …,] ya había fallecido”; b) el artículo 30 del Código de Derecho Internacional Privado estipula que “[c]ada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales” y que “el Código Civil salvadoreño vigente establece en su […] artículo 77 [… que l]a persona termina en la muerte natural”. “En tal sentido[,] de conformidad con la legislación salvadoreña una persona es sujeta de derechos mientras ésta tenga existencia real [….D]e ahí que dado que la señora Cruz Franco ya había fallecido en el momento de dictarse sentencia, la misma no podría ser sujeto de indemnización por daños inmateriales, y por ende no pudo transmitir esos derechos vía sucesión a sus hijos”; y c) “expres[ó] que [le] sorprende […] la afirmación de [la] Honorable Corte en el sentido que el derecho a reclamar indemnización por daños inmateriales es transmisible por herencia, de ahí que considera importantísimo los aportes que sobre este tema pueda brindar[le el Tribunal,] ya que tal situación deberá estar claramente determinada a efectos de la ejecución del fallo”. 25. Alegatos de la Comisión

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