8
(subrayado en el original) ya que Suriname habría contado únicamente con un plazo
de diez días para responder el escrito de la Comisión sobre reparaciones y costas.
24.
El escrito destaca como hecho significativo que Suriname hubiera reconocido
expresamente ante la Corte su responsabilidad en esta causa, conducta que tuvo
como “fundamento esencial” la circunstancia de que a partir del 25 de mayo de 1991
el país hubiera retomado el camino de la democracia y que su Presidente, el doctor
Venetiaan, se hubiera comprometido “a respetar y promover el cumplimiento de las
obligaciones referidas al campo de los derechos humanos”.
Recuerda que la
Comisión expresó en su Informe Anual de 1991 que, desde que asumió el Presidente
Venetiaan, no ha recibido quejas por supuestas violaciones de los derechos
humanos.
25.
El Gobierno no pretende desconocer la responsabilidad asumida ante la Corte,
pero estima que las indemnizaciones y costas reclamadas por la Comisión son
excesivamente onerosas y “desvirtúan el sentido de lo establecido en el artículo 63.1
de la Convención”. Añade que los ingresos posibles de las víctimas presentados por
la Comisión no corresponden a la realidad.
26.
Suriname agrega que, según su legislación interna, sólo le es permitido
efectuar pagos en moneda nacional y que, por lo tanto, abonará en esa moneda
todas las obligaciones monetarias que sean fijadas en esta sentencia.
27.
En cuanto a la indemnización de los daños materiales ocurridos, el Gobierno
manifiesta que ésta debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de
derecho internacional vigentes en la materia, tal como lo indicó la Corte en el caso
Godínez Cruz [Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia
de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Serie C No. 8, párr. 29]. Las normas consuetudinarias de la tribu
Saramaca no deben ser vinculantes para fijar el monto de la indemnización que se
otorgue a los familiares de las víctimas, cuyo vínculo familiar debe ser acreditado
según la Convención Americana y los principios de derecho internacional atinentes a
la materia.
28.
Suriname admite la indemnización por daños morales y cita los precedentes
de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz en los que dicha indemnización
habría sido otorgada después de haberse demostrado el perjuicio psíquico en los
familiares de las víctimas según peritaje médico [Caso Velásquez Rodríguez,
Indemnización compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 7, párr. 51;
Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 49], lo
cual, según el Gobierno, no habría ocurrido en este caso en el que no se han
aportado pruebas al respecto.
29.
Suriname se opone a la solicitud de la Comisión de indemnizar por perjuicios
morales a la tribu Saramaca, pues nada solicitó para ella en el proceso de fondo. En
su escrito expresa:
Admitir en la presente etapa de INDEMNIZACION COMPENSATORIA una nueva
causal indemnizatoria, equivaldría admitir la violación de una nueva obligación
de carácter internacional -(no identificada ni imputada al presente momento
por la Comisión)- no presentada por la Comisión en sus alegatos previos; no
analizada por la Corte durante las diversas etapas del proceso, ni desvirtuada