8 (subrayado en el original) ya que Suriname habría contado únicamente con un plazo de diez días para responder el escrito de la Comisión sobre reparaciones y costas. 24. El escrito destaca como hecho significativo que Suriname hubiera reconocido expresamente ante la Corte su responsabilidad en esta causa, conducta que tuvo como “fundamento esencial” la circunstancia de que a partir del 25 de mayo de 1991 el país hubiera retomado el camino de la democracia y que su Presidente, el doctor Venetiaan, se hubiera comprometido “a respetar y promover el cumplimiento de las obligaciones referidas al campo de los derechos humanos”. Recuerda que la Comisión expresó en su Informe Anual de 1991 que, desde que asumió el Presidente Venetiaan, no ha recibido quejas por supuestas violaciones de los derechos humanos. 25. El Gobierno no pretende desconocer la responsabilidad asumida ante la Corte, pero estima que las indemnizaciones y costas reclamadas por la Comisión son excesivamente onerosas y “desvirtúan el sentido de lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención”. Añade que los ingresos posibles de las víctimas presentados por la Comisión no corresponden a la realidad. 26. Suriname agrega que, según su legislación interna, sólo le es permitido efectuar pagos en moneda nacional y que, por lo tanto, abonará en esa moneda todas las obligaciones monetarias que sean fijadas en esta sentencia. 27. En cuanto a la indemnización de los daños materiales ocurridos, el Gobierno manifiesta que ésta debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de derecho internacional vigentes en la materia, tal como lo indicó la Corte en el caso Godínez Cruz [Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 8, párr. 29]. Las normas consuetudinarias de la tribu Saramaca no deben ser vinculantes para fijar el monto de la indemnización que se otorgue a los familiares de las víctimas, cuyo vínculo familiar debe ser acreditado según la Convención Americana y los principios de derecho internacional atinentes a la materia. 28. Suriname admite la indemnización por daños morales y cita los precedentes de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz en los que dicha indemnización habría sido otorgada después de haberse demostrado el perjuicio psíquico en los familiares de las víctimas según peritaje médico [Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 7, párr. 51; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra 27, párr. 49], lo cual, según el Gobierno, no habría ocurrido en este caso en el que no se han aportado pruebas al respecto. 29. Suriname se opone a la solicitud de la Comisión de indemnizar por perjuicios morales a la tribu Saramaca, pues nada solicitó para ella en el proceso de fondo. En su escrito expresa: Admitir en la presente etapa de INDEMNIZACION COMPENSATORIA una nueva causal indemnizatoria, equivaldría admitir la violación de una nueva obligación de carácter internacional -(no identificada ni imputada al presente momento por la Comisión)- no presentada por la Comisión en sus alegatos previos; no analizada por la Corte durante las diversas etapas del proceso, ni desvirtuada

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