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conocimiento, la vía por la que actúa y la naturaleza de sus decisiones. Sería
diferente el planteamiento --que no se hizo y que pudieron formular el Estado o la
Comisión Interamericana, entre otros sujetos legitimados para ello-- en torno a la
interpretación, en su caso, de un tratado sobre derechos humanos aplicable a países
americanos.
23.
También es preciso tomar en cuenta que la Corte debe atenerse a los hechos
invocados en la demanda presentada por la Comisión Interamericana. No está
facultada para incorporar, motu proprio, otros hechos y emprender el examen de
responsabilidades diferentes de las que pudieran corresponder al Estado demandado.
Si lo hiciera, variaría el alcance subjetivo y material de su competencia, sin base
normativa para ello. Por lo demás, la jurisprudencia del tribunal ha reiterado
constantemente que los únicos hechos sobre los que versa una causa contenciosa y
de los que ha de ocuparse la sentencia son los que plantea la demanda: la
jurisdicción contenciosa tiene este objeto y este límite.
24.
Paso a otro aspecto de la demanda de interpretación, que también suscita
diversas opiniones y que debe ser atendido por la Corte Interamericana, como ha
ocurrido. Me refiero a la petición de reconsiderar decisiones contenidas en la
sentencia cuya interpretación se solicita. El Estado manifestó que desea la
modificación de algunos extremos de la sentencia y que para ello formuló la petición
que estamos analizando. En efecto, señaló que “la piedra angular de nuestro
argumento (…) busca un cambio en la modalidad de cumplimiento de algunos puntos
resolutivos”. Ahora bien, las modalidades de cumplimiento no constituyen acuerdos
externos a la sentencia, sino forman parte de ella. En torno a esta materia, es
pertinente volver a las atribuciones de la Corte Interamericana, a la naturaleza de la
sentencia emitida por ésta, al carácter y alcance de un planteamiento de
interpretación y a la jurisprudencia uniforme del tribunal sobre todos y cada uno de
estos asuntos.
25.
La Corte Interamericana no tiene atribuciones para modificar sus sentencias,
atendiendo impugnaciones presentadas por la partes. La Convención no le confiere
esta facultad, ni ha creado la posibilidad de que reforme las sentencias a través de
un procedimiento que pudiera equipararse a la reconsideración, la apelación o la
casación. Si lo hiciera, excedería sus atribuciones.
26.
Lo que la Corte puede hacer con respecto a sentencias emitidas y notificadas,
es interpretarlas a solicitud de las partes en el proceso. Esta es una cuestión
diferente de la impugnación de una sentencia y su eventual modificación. Pero
interpretar no es alterar los términos de la sentencia. No es sentenciar de nuevo,
sino sólo aclarar o precisar el sentido y alcance de las decisiones adoptadas, que
permanecen firmes. El ejercicio de la facultad de interpretación supone oscuridad o
imprecisión en el texto de un pronunciamiento, pero no retroceso en el examen de
una materia que ya ha sido analizada y resuelta, ni retiro de la firmeza que
corresponde a una sentencia de fondo.
27.
En el presente caso no es necesario que la Corte desarrolle mayores
explicaciones acerca del sentido de las palabras empleadas o del significado de las
decisiones adoptadas, que no son oscuras o imprecisas, sino claras y explícitas.
Seguramente por eso la solicitud de interpretación ha mencionado el deseo de que la
Corte “cambie” --no apenas interprete-- ciertos aspectos de la sentencia. En fin de
cuentas, la Corte se atuvo --como lo expresó-- “al carácter y al alcance del
requerimiento de interpretación conforme al ordenamiento interamericano, que no