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39.
En este caso hubo audiencia pública en un período extraordinario de sesiones
realizado en la ciudad de Guatemala. Ahí conoció la Corte lo que las partes desearon
aportar y alegar ante el tribunal, constituido en pleno. El tema contencioso fue
planteado con libertad y suficiencia en las condiciones de máxima publicidad y
visibilidad que suelen caracterizar los períodos extraordinarios de sesiones. Es
posible que surjan diferencias entre las partes sobre la manera de expresar las
respectivas posiciones, e incluso acerca de la tramitación que debe efectuar la Corte,
pero ningún planteamiento evitó, difirió o alteró la celebración de la audiencia,
realizada con absoluta normalidad.
40.
Dictada y notificada la sentencia, las partes quedaron en posibilidad de
solicitar la interpretación de aquélla, conforme a las normas aplicables a esta
materia, esto es, pedir al tribunal --como he manifestado supra-- la aclaración de
términos oscuros o ambiguos, el esclarecimiento de frases o palabras, la precisión de
conceptos, no así la modificación de la sentencia misma.
41.
Hecha la solicitud de interpretación, la Corte pasó a examinar los argumentos
y resolver las preguntas recibidas. Para ello consideró la necesidad y pertinencia de
convocar a audiencia, tomando en cuenta las características de esta diligencia
procesal, que no tiene como objeto abrir un foro para reiterar posiciones
ampliamente expresadas en diligencias anteriores del mismo carácter; aportar
nuevos elementos para resolver cuestiones de fondo o de reparación ya resueltas;
escuchar preguntas y suscitar respuestas, eventualmente muy polémicas, ya
desahogadas o innecesarias para los fines del juicio; ni fijar la posición del tribunal o
de sus integrantes, en general o en puntos concretos, que se establece por escrito
en la resolución colegiada o en los votos individuales.
42.
Lo que la Corte debía establecer con la formalidad y objetividad
características de un tribunal, era la necesidad de convocar a una audiencia en
función de la carencia, insuficiencia o extrema complejidad de los elementos de juicio
disponibles para el único y exclusivo fin de esta etapa: interpretar la sentencia. Si
esto era impracticable con los elementos disponibles, resultaría indispensable realizar
la audiencia, que en ningún caso tendría por objeto revisar asuntos de fondo y
modificar la sentencia. Si la interpretación era practicable con dichos elementos -tanto la propia sentencia de fondo como los planteamientos de las partes con
respecto a la interpretación-- no sería necesario realizarla. En este supuesto la Corte
podría resolver considerando las aportaciones escritas de aquéllas. Por supuesto, me
refiero a aportaciones sobre el sentido del texto sujeto a interpretación, no acerca
del fondo de la causa, ya analizado extensamente, debatido pormenorizadamente y
resuelto claramente.
43.
La Corte adoptó la decisión, por mayoría, de prescindir de la audiencia y
resolver las solicitudes de interpretación como lo hace la resolución a la que agrego
este voto. Para ello tomó en cuenta --y así lo dijo-- “los planteamientos de las
partes, que se refieren a puntos de derecho, y las características que aquellos
revisten, cuya naturaleza y alcances se desprenden claramente de las demandas
formuladas por quienes solicitaron la interpretación”. Es obvio que no se requería
una audiencia para reiterar planteamientos expresados por escrito, alentar
contiendas en torno a temas contenciosos atendidos o analizar el sentido de palabras
bien definidas conforme a su significado ordinario.
44.
Como señalé en el inicio de este texto, mi voto se limita a expresar mis