3 2. Proveer, en consulta con TGGL, de manera inmediata y permanente el tratamiento médico especializado que requiere. 3. Proveer, en consulta con TGGL, la educación primaria, superior y universitaria, de manera gratuita. 4. Realizar una investigación completa y efectiva de las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe. 5. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) la implementación de mecanismos serios y efectivos de supervisión y fiscalización periódica del funcionamiento y sistemas de registro de los Bancos de Sangre que operan en Ecuador, incluyendo los privados y públicos; ii) la implementación de mecanismos serios y efectivos de supervisión y fiscalización periódica de los hospitales públicos y privados, a fin de asegurar que en su funcionamiento cuenten con las salvaguardas necesarias para verificar la seguridad de los productos sanguíneos que se utilizan para actividades transfusionales; iii) la implementación de programas de capacitación al personal de los Bancos de Sangre que operan en Ecuador, a fin de asegurar que ejerzan sus labores de manera compatible con los estándares técnicos mínimos de seguridad reconocidos internacionalmente; y iv) la provisión de tratamiento y atención en salud gratuita a los niños y niñas con VIH que no cuenten con recursos para ello. Además de la necesidad de obtención de justicia por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el presente caso ofrece a la Corte la posibilidad de profundizar en su jurisprudencia sobre el deber de garantía, fiscalización y supervisión de los Estados frente a entidades privadas que prestan servicios de salud y, por ende, pueden generar afectaciones a los derechos a la vida e integridad personal. En este caso, la Honorable Corte podrá pronunciarse sobre el deber especial que tienen los Estados frente a ciertas actividades relacionadas con la salud humana que, por su naturaleza, implican un alto riesgo, tales como el manejo de bancos de sangre y de servicios transfusionales. Asimismo, el caso ofrece una oportunidad para que la Corte Interamericana desarrolle jurisprudencia sobre las obligaciones que la Convención Americana, interpretada a la luz de los estándares internacionales aplicables, impone a los Estados frente a personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana y que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales: 1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los estándares internacionales sobre el deber de garantía del derecho a la vida e integridad personal, en relación con el derecho a la salud. Específicamente, el peritaje se referirá al alcance y contenido de las obligaciones de supervisión y fiscalización de entidades privadas que prestan servicios de salud. El/la perito/a se referirá a las obligaciones específicas frente a actividades relacionadas con la salud humana que pueden presentar un alto riesgo, tales como el manejo de Bancos de Sangre y servicios transfusionales. El/la perito/a analizará en la medida de lo pertinente, la perspectiva de otros sistemas de protección de derechos humanos, así como experiencias en derecho comparado. 2. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las obligaciones que la Convención Americana, interpretada a la luz de los estándares internacionales aplicables, impone a los Estados frente a personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana. El/la perito/a se referirá especialmente a las obligaciones estatales frente a personas que fueron contagiadas con VIH como

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