de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales o ad hoc35. 66. Los Estados tienen la facultad de diseñar y organizar los procedimientos disciplinarios al interior de éstos. Tales procesos deben aplicarse con arreglo a procedimientos previamente establecidos que indican las autoridades y las normas procesales que correspondan 36 . Tal garantía se encuentra satisfecha cuando la autoridad disciplinaria se origina en una norma establecida con anterioridad a la causa37 y, correlativamente, dicha norma se viola cuando el órgano disciplinario carece de competencia establecida por ley38. Justamente en virtud de la importante función que realizan los órganos encargados de los procesos de nombramiento, ascensos y sanciones disciplinarias y la objetividad que requieren para su actuación, la Comisión ha considerado que es conveniente que los Estados establezcan un órgano independiente que tenga entre sus funciones el nombramiento, ascenso y destitución39. 67. Ahora bien, en los procesos disciplinarios realizados por el órgano legislativo, la garantía de imparcialidad (artículo 8.1 de la Convención) continúa siendo plenamente aplicable pues lo decisivo para la determinación de las garantías respectivas es la naturaleza sancionatoria de la facultad que está ejerciendo la autoridad respectiva, máxime cuando la severidad de la sanción amerite la remoción en el cargo. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”40. Para evaluar la imparcialidad debe tomarse en cuenta desde el enfoque subjetivo, la convicción personal y la conducta de un juez en un caso concreto, así como desde la perspectiva objetiva, si el proceso concede garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima al respecto41. El derecho a contar con un juez imparcial constituye la garantía de que la decisión será adoptada con base en las razones que el derecho otorga y no con base en otros criterios que no forman parte del marco jurídico. Esto resulta de especial relevancia en materia sancionatoria y aún de manera reforzada en materia sancionatoria contra jueces y juezas, tomando en cuenta el principio de independencia judicial, tal como ya fue descrito. 68. En cuanto al derecho a contar con un juez natural establecido con anterioridad en la ley, la Comisión observa que en los hechos probados se estableció el marco normativo aplicable a la constitución del Jurado de Enjuiciamiento. Además, la Comisión toma nota de que en el presente caso las reglas de conformación estaban previamente establecidas en la ley, y los pasos para la elección de su Presidencia estaban descritos claramente. La Comisión observa que se trata de una designación por simple mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Magistratura, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, debiendo ser todos abogados. En ese sentido, el derecho a contar con un juez natural implica la existencia previa de reglas objetivas de conformación y que las mismas sean atendidas en el caso concreto, lo cual no se encuentra en controversia. 69. Respecto del derecho a contar con un juez independiente, la Comisión observa que dadas las características y composición, el Jurado de Enjuiciamiento es un órgano que, en su conformación, de sus ocho miembros, cuatro son Senadores y Diputados. La Comisión considera que la participación de manera decisiva del órgano legislativo en los procesos sancionatorios contra operadores de justicia es problemática y constituye, en sí misma, una fuente de riesgo para el ejercicio de dicha función de manera independiente, pues no están 35 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 75. 36 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.187. 37Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 53. 38 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 221. 39 CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, párr. 375. 40 Corte I.D.H. Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146. 41 Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Thomann contra Suiza, Sentencia de 10 de junio de 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-III, p. 815, § 30. 13

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