7
26.
Asimismo, el Estado aceptó la ampliación del objeto de la declaración de los familiares
de las presuntas víctimas y precisó que “toda manifestación relacionada con medidas de
reparación o daños que no hubieren sido solicitados, alegados y probados en dicho escrito
deberá ser desestimada por ser extemporánea”, de conformidad con el artículo 40 del
Reglamento de la Corte y su jurisprudencia. Esta Presidencia estima que el cambio no
constituye una ampliación sustancial del objeto, motivo por el cual lo acepta, y resalta la
importancia de escuchar los argumentos de las presuntas víctimas respecto a las eventuales
reparaciones.
27.
En cuanto a las restantes observaciones del Estado, el Presidente recuerda que es
necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea
pertinente y que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas
víctimas y otras personas con un interés directo en el caso, en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 5. Por ello,
el Presidente toma en consideración lo señalado por el Estado en cuanto a la pertinencia de
recabar las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes, aunque
también considera importante contar con las declaraciones de las presuntas víctimas sobre sus
circunstancias particulares y en relación con cada una de sus pretensiones. El objeto y la
modalidad de las mismas se determinara en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4).
D) La solicitud de la Comisión Interamericana para formular preguntas a una
perita ofrecida por los representantes CCAJAR y Humanidad Vigente C.J., y a
dos declarantes a título informativo y a un perito, ofrecidos por el Estado
28.
La Comisión solicitó a la Corte “oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en
la medida de lo relevante y razonable, a [un] declarante ofrecido por los representantes
[CCAJAR y Humanidad Vigente Corporación Jurídica] y [a dos declarantes a título informativo y
un perito ofrecidos por] el Estado”. Explicó que su “solicitud se basa en la importancia de
permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de
perspectivas -distintas o complementarias- sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de
enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de
decidir el presente caso”.
29.
La Comisión sostuvo que “el peritaje a cargo de Ana Carolina Guatame se refiere a
varios de los aspectos identificados como cuestiones de orden público interamericano en el
presente caso”. Respecto a los dos declarantes que el Estado ha presentado a título
informativo indicó que “se refieren a aspectos que guardan relación con el análisis de las
obligaciones internacionales del Estado, frente a la ocurrencia del fenómeno de ‘falsos
positivos’ en el marco del conflicto armado colombiano”; hizo notar que los peritajes ofrecidos
por ella tienen relación “con los objetos de la declaración de Stella Leonor Sanchez Gil, quien
declarará sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación para investigar,
juzgar y sancionar este tipo de hechos”, y del Brigadier General Juan Carlos (R) Gómez
Ramírez sobre la prevención de "homicidios en persona protegida cometidos por miembros de
la Fuerza Pública" y las acciones adoptadas para "erradicar las ejecuciones extrajudiciales
denominadas como ‘falsos positivos’". Finalmente, respecto al peritaje de Bernardo Andrés
Carvajal Sánchez, la Comisión observó “que dicha persona también declararía sobre aspectos
que involucran la responsabilidad internacional del Estado para la investigación y juzgamiento
de hechos como los del presente caso, esto es, el análisis de los casos de ‘falsos positivos’
frente a determinaciones tales como la compatibilidad del fuero penal militar colombiano con
los estándares del SIDH y si existen precedentes judiciales ‘que excluye la competencia [de la
5
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de 29 de julio de 2005, Considerando 7; y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de 2 de septiembre de 2016, Considerando 18.