7 26. Asimismo, el Estado aceptó la ampliación del objeto de la declaración de los familiares de las presuntas víctimas y precisó que “toda manifestación relacionada con medidas de reparación o daños que no hubieren sido solicitados, alegados y probados en dicho escrito deberá ser desestimada por ser extemporánea”, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento de la Corte y su jurisprudencia. Esta Presidencia estima que el cambio no constituye una ampliación sustancial del objeto, motivo por el cual lo acepta, y resalta la importancia de escuchar los argumentos de las presuntas víctimas respecto a las eventuales reparaciones. 27. En cuanto a las restantes observaciones del Estado, el Presidente recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente y que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 5. Por ello, el Presidente toma en consideración lo señalado por el Estado en cuanto a la pertinencia de recabar las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes, aunque también considera importante contar con las declaraciones de las presuntas víctimas sobre sus circunstancias particulares y en relación con cada una de sus pretensiones. El objeto y la modalidad de las mismas se determinara en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4). D) La solicitud de la Comisión Interamericana para formular preguntas a una perita ofrecida por los representantes CCAJAR y Humanidad Vigente C.J., y a dos declarantes a título informativo y a un perito, ofrecidos por el Estado 28. La Comisión solicitó a la Corte “oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a [un] declarante ofrecido por los representantes [CCAJAR y Humanidad Vigente Corporación Jurídica] y [a dos declarantes a título informativo y un perito ofrecidos por] el Estado”. Explicó que su “solicitud se basa en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas -distintas o complementarias- sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”. 29. La Comisión sostuvo que “el peritaje a cargo de Ana Carolina Guatame se refiere a varios de los aspectos identificados como cuestiones de orden público interamericano en el presente caso”. Respecto a los dos declarantes que el Estado ha presentado a título informativo indicó que “se refieren a aspectos que guardan relación con el análisis de las obligaciones internacionales del Estado, frente a la ocurrencia del fenómeno de ‘falsos positivos’ en el marco del conflicto armado colombiano”; hizo notar que los peritajes ofrecidos por ella tienen relación “con los objetos de la declaración de Stella Leonor Sanchez Gil, quien declarará sobre las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar este tipo de hechos”, y del Brigadier General Juan Carlos (R) Gómez Ramírez sobre la prevención de "homicidios en persona protegida cometidos por miembros de la Fuerza Pública" y las acciones adoptadas para "erradicar las ejecuciones extrajudiciales denominadas como ‘falsos positivos’". Finalmente, respecto al peritaje de Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, la Comisión observó “que dicha persona también declararía sobre aspectos que involucran la responsabilidad internacional del Estado para la investigación y juzgamiento de hechos como los del presente caso, esto es, el análisis de los casos de ‘falsos positivos’ frente a determinaciones tales como la compatibilidad del fuero penal militar colombiano con los estándares del SIDH y si existen precedentes judiciales ‘que excluye la competencia [de la 5 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 29 de julio de 2005, Considerando 7; y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 2 de septiembre de 2016, Considerando 18.

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