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31.
Adicionalmente, el Estado sostuvo que no han sido acreditadas en el expediente las
violaciones alegadas por los peticionarios sino que se trata de perjuicios eventuales, dado que no hay
registro del que se pueda desprender que el señor Duque no tuvo acceso a los medicamentos necesarios
para tratar su enfermedad. En esas circunstancias, de acuerdo con el Estado, la posibilidad de que el
señor Duque no pueda acceder al tratamiento médico que necesita es tan sólo una hipótesis que no se
ha consolidado. El Estado también alegó que el hecho de que el señor Duque no haga parte del sistema
contributivo no puede constituir per se una violación a los parámetros establecidos por la CADH.
32.
En cuanto al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, el Estado consideró
que no se configura una violación del artículo 24 de la CADH, ya que a partir de los avances normativos
que se han dado a favor de la comunidad LGBTI y los fallos de la jurisdicción constitucional, el Estado ha
logrado garantizar progresivamente el derecho de las parejas LGBTI a la seguridad social, respetando la
cláusula de no regresividad. En particular, el Estado indicó que las condiciones normativas actuales han
evolucionado respecto del momento en que fue presentada la petición en el año 2005, a fin de ajustarse
a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la CADH. Así, según el Estado, no existe una violación
del artículo 24 de la CADH porque los avances en la protección de los DESC están cobijados por el
principio de progresividad, que reconoce que la satisfacción plena de estos derechos no se puede
garantizar de forma inmediata y que prohíbe toda forma de regresión en los avances logrados.
33.
En ese sentido, el Estado señaló que la situación del señor Duque en materia pensional,
tanto como la de toda la comunidad LGBTI ha sido determinada por el devenir progresivo y el avance en
la garantía de los DESC para toda la población. Por ello, el Estado consideró que este caso no debe
centrarse en determinar si en efecto el señor Duque ha sido o no discriminado, ya que una eventual
situación de esa naturaleza se habría dado como consecuencia del dispositivo de progresividad de los
DESC y el margen de flexibilidad con que cuentan los Estados para garantizar ese tipo de derechos a
todos sus habitantes. Al respecto, el Estado sostuvo que no es posible considerar que toda situación de
hecho que represente una condición menos favorable para una población genera la responsabilidad
internacional del Estado.
34.
Adicionalmente, el Estado señaló que no existe acreditación de los daños que la
presunta víctima ha sufrido, por lo cual se puede concluir que: (i) no tiene sustento como fuente de
responsabilidad para el Estado la eventual discriminación de la que se dice fue objeto el señor Duque,
pues ello contradice el principio de progresividad; y (ii) no existe conexión acreditada entre la eventual
discriminación y la afectación efectiva de algún interés o derecho del señor Duque.
35.
En relación con el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, el Estado
alegó que si el señor Duque hubiera considerado que no existía debido proceso legal en Colombia, no
hubiera solicitado por la vía administrativa el reconocimiento del derecho pensional. Asimismo, el
Estado sostuvo que en ningún momento se restringió al señor Duque la posibilidad de acceder a la
justicia, como así también que el hecho de que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia
por el Juez Constitucional no fueran favorables a sus intereses no implica la inexistencia de debido
proceso legal. En el mismo sentido, el Estado señaló que la negativa de los jueces de tutela no se debió a
su condición de homosexual sino a que esta circunstancia no se encontraba prevista en la legislación
interna colombiana.