- 11 - 32. Por tanto, en lo que se refiere a su competencia material, en caso de ser necesario, la Corte podrá referirse a disposiciones de derecho internacional humanitario al interpretar las obligaciones contenidas en la Convención Americana, en relación con los hechos del presente caso. Consecuentemente, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado. C. Sobre la alegada falta de competencia de la Corte por la “subsidiariedad” del sistema interamericano C.1 Alegatos del representantes Estado y observaciones de la Comisión y los 33. El Estado alegó que “cuenta con un mecanismo de reparación de víctimas que garantiza los derechos de las personas” y “ha generado las mejores condiciones jurídicas e institucionales no solamente para dar a conocer la verdad de los hechos, sino también, para generar una reparación de modo integral, a favor de las víctimas”. Asimismo, señaló que la Comisión “contaba con información suficiente” al momento de la emisión de su Informe de Admisibilidad y Fondo “para efectuar un examen riguroso de admisibilidad que habría implicado que el caso no pas[ara] a conocimiento de la Corte”, con base “en el principio de complementariedad y subsidiariedad […], dado que se genera un mecanismo interno para subsanar los asuntos en el fuero interno, por lo que no se justifica la intervención del sistema interamericano”. Alegó que la Corte “no debería declarar su competencia para conocer el asunto, toda vez que su intervención pondría en riesgo todos los procedimientos de reparación nacional implementados”. En virtud de lo anterior, solicitó que “el Tribunal […] aco[ja] esta excepción preliminar con respecto al carácter subsidiario del sistema interamericano, y permit[a] al Estado reparar internamente a través de sus propios mecanismos legales, previo al tratamiento del caso ante los órganos del sistema interamericano”. 34. La Comisión señaló que “el principio de complementariedad no implica que los Estados deban contar con oportunidades ilimitadas para resolver la cuestión”. Afirmó que “[d]e lo contrario, se estarían imponiendo cargas excesivas a las víctimas [… y] llevaría […] a retardar injustificadamente la justicia internacional”. Añadió que en el caso concreto “no existía avance alguno en la investigación” y que “el Estado no había dispuesto medida alguna de reparación a los familiares del señor Vásquez Durand”. 35. Los representantes alegaron que esta excepción preliminar era extemporánea, “ya que la misma no se presentó en el momento procesal oportuno”. Afirmaron que, aun cuando el Estado ha adoptado “algunas medidas positivas desde los hechos, sobre todo en el ámbito de la Comisión de la Verdad, no es cierto que esas constituyan acciones suficientes para afirmar que el Estado haya cumplido con sus obligaciones”. Destacaron que el propio Estado ha afirmado que “esas medidas representan ‘pasos’, ‘avances’ en la buena dirección, con ‘objetivos’ o ‘propósitos’ que ‘pueden contribuir’ al cumplimiento del Estado de Ecuador con sus obligaciones internacionales”. Resaltaron que luego de 20 años del inicio de la desaparición forzada de la presunta víctima y más que cinco años después de la publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, “aún no exist[e] ninguna decisión judicial al respecto”. Insistieron que el Estado “no puede limitarse a tener un rol pasivo […], limitándose con describir los objetivos de la Comisión de la Verdad, sus conclusiones y recomendaciones, las políticas públicas que implantó luego y las normas legislativas que adoptó; omitiendo brindar explicaciones claras sobre el caso, mientras las víctimas siguen esperando justicia”. Por tanto, solicitaron que la Corte declare improcedente esta excepción.

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