- 11 -
32. Por tanto, en lo que se refiere a su competencia material, en caso de ser necesario, la Corte
podrá referirse a disposiciones de derecho internacional humanitario al interpretar las
obligaciones contenidas en la Convención Americana, en relación con los hechos del presente
caso. Consecuentemente, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el
Estado.
C. Sobre la alegada falta de competencia de la Corte por la “subsidiariedad”
del sistema interamericano
C.1 Alegatos del
representantes
Estado
y
observaciones
de
la
Comisión
y
los
33. El Estado alegó que “cuenta con un mecanismo de reparación de víctimas que garantiza los
derechos de las personas” y “ha generado las mejores condiciones jurídicas e institucionales no
solamente para dar a conocer la verdad de los hechos, sino también, para generar una reparación
de modo integral, a favor de las víctimas”. Asimismo, señaló que la Comisión “contaba con
información suficiente” al momento de la emisión de su Informe de Admisibilidad y Fondo “para
efectuar un examen riguroso de admisibilidad que habría implicado que el caso no pas[ara] a
conocimiento de la Corte”, con base “en el principio de complementariedad y subsidiariedad […],
dado que se genera un mecanismo interno para subsanar los asuntos en el fuero interno, por lo
que no se justifica la intervención del sistema interamericano”. Alegó que la Corte “no debería
declarar su competencia para conocer el asunto, toda vez que su intervención pondría en riesgo
todos los procedimientos de reparación nacional implementados”. En virtud de lo anterior, solicitó
que “el Tribunal […] aco[ja] esta excepción preliminar con respecto al carácter subsidiario del
sistema interamericano, y permit[a] al Estado reparar internamente a través de sus propios
mecanismos legales, previo al tratamiento del caso ante los órganos del sistema interamericano”.
34. La Comisión señaló que “el principio de complementariedad no implica que los Estados
deban contar con oportunidades ilimitadas para resolver la cuestión”. Afirmó que “[d]e lo
contrario, se estarían imponiendo cargas excesivas a las víctimas [… y] llevaría […] a retardar
injustificadamente la justicia internacional”. Añadió que en el caso concreto “no existía avance
alguno en la investigación” y que “el Estado no había dispuesto medida alguna de reparación a
los familiares del señor Vásquez Durand”.
35. Los representantes alegaron que esta excepción preliminar era extemporánea, “ya que la
misma no se presentó en el momento procesal oportuno”. Afirmaron que, aun cuando el Estado
ha adoptado “algunas medidas positivas desde los hechos, sobre todo en el ámbito de la
Comisión de la Verdad, no es cierto que esas constituyan acciones suficientes para afirmar que el
Estado haya cumplido con sus obligaciones”. Destacaron que el propio Estado ha afirmado que
“esas medidas representan ‘pasos’, ‘avances’ en la buena dirección, con ‘objetivos’ o ‘propósitos’
que ‘pueden contribuir’ al cumplimiento del Estado de Ecuador con sus obligaciones
internacionales”. Resaltaron que luego de 20 años del inicio de la desaparición forzada de la
presunta víctima y más que cinco años después de la publicación del Informe de la Comisión de la
Verdad, “aún no exist[e] ninguna decisión judicial al respecto”. Insistieron que el Estado “no
puede limitarse a tener un rol pasivo […], limitándose con describir los objetivos de la Comisión
de la Verdad, sus conclusiones y recomendaciones, las políticas públicas que implantó luego y las
normas legislativas que adoptó; omitiendo brindar explicaciones claras sobre el caso, mientras las
víctimas siguen esperando justicia”. Por tanto, solicitaron que la Corte declare improcedente esta
excepción.