- 13 referido artículo 2 de la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización. Sin embargo, señaló que “el contenido de la Ley nacional solamente generó efectos internos para la institucionalidad de reparación ecuatoriana, por lo que no puede hablarse de ningún modo de responsabilidad internacional del Estado imputable al Ecuador por efecto de su legislación interna”. Insistió en que “los mecanismos que generó, obedecen a un esfuerzo para todo este mecanismo interno de reparación. Mas no [tenían] el objetivo de generar un reconocimiento que tenga un alcance de nivel internacional, sino como un mecanismo interno, que posibilita ir a un proceso de reparación”. A.2 Consideraciones de la Corte 42. En mayo de 2007 Ecuador creó una Comisión de la Verdad y le asignó la labor de investigar y esclarecer violaciones a derechos humanos ocurridas entre 1984 y 2008 (infra párr. 73). El Informe Final de la Comisión de la Verdad se presentó en junio de 2010 y en el mismo se documentó el caso del señor Vásquez Durand (infra párr. 73). En dicho informe, la Comisión de la Verdad concluyó que respecto de Jorge Vásquez Durand se habrían cometido las violaciones “Tortura – Desaparición Forzada – Privación ilegal de la libertad”20. 43. Luego de la presentación del referido informe, en noviembre de 2013 la Asamblea Nacional del Ecuador aprobó la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización (infra párr. 74). El artículo 2 de la referida ley establece que: Reconocimiento de responsabilidad del Estado: El Estado ecuatoriano reconoce su responsabilidad objetiva sobre las violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad y reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad por lo que debe garantizarse, a ellas y la sociedad ecuatoriana, sin dilaciones, el derecho al conocimiento de la verdad de los hechos, a la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos ocurridos. El Estado ecuatoriano será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por violaciones de los principios y reglas del debido proceso documentados por la Comisión de la Verdad y reparará de manera integral a las personas que hayan sufrido vulneraciones y violaciones de los derechos humanos21. 44. Mientras la Comisión y los representantes alegan que el artículo 2 de la ley previamente citada, tiene toda la validez de un reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado ha sido poco claro en cuanto al valor que otorga a dicha norma. Si bien no ha negado su existencia y contenido e inclusive se apoya en esa ley para solicitar la inadmisibilidad del caso ante la Corte, el Estado ha rechazado que dicha ley constituya un reconocimiento internacional ante la Corte. 45. Este Tribunal recuerda que el artículo 62 de su Reglamento regula la “aceptación de los hechos o el allanamiento total o parcial” realizados ante la propia Corte22. Dicha norma establece la posibilidad de un reconocimiento internacional, el cual tendría el efecto de finalizar, parcial o totalmente, la controversia planteada. 20 Comisión de la Verdad de Ecuador. Informe titulado “Sin verdad no hay justicia”. Mayo de 2010. Tomo 4. Relatos de casos. Período 1988-2008 (en adelante “Informe de la Comisión de la Verdad”) Introducción, págs. 82 a 84. Disponible en: http://www.alfonsozambrano.com/comision_verdad/index.htm. 21 22 Artículo 2 de la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización (expediente de prueba, folio 133). Dicho artículo establece que “[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.

Select target paragraph3