-9 esa fecha, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad 7. De igual forma, las obligaciones contraídas al amparo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada podrían ser analizadas respecto de hechos independientes que en el transcurso de un proceso podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia 8. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia9. 26. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la primera excepción preliminar planteada por el Estado, en tanto es competente para examinar y pronunciarse respecto de las alegadas violaciones permanentes a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como respecto de aquellos hechos ocurridos a partir del 26 de agosto de 2006, fecha de su entrada en vigor para el Ecuador. B. Sobre la alegada falta de competencia material de la Corte para utilizar el derecho internacional humanitario B.1 Alegatos del representantes Estado y observaciones de la Comisión y los 27. El Estado alegó que la Corte “carece de competencia para contextualizar el presente caso utilizando las normas del derecho internacional humanitario, y menos aún para aplicar dicho derecho, pues la propia Convención Americana limita su competencia a la aplicación de lo establecido en ella”. Afirmó que la petición inicial “no incluía factores jurídicos relacionados con Derecho Internacional Humanitario”, por lo que “rechaza[ba] enérgicamente que para justificar una presunta agenda de interés público interamericano, se incluya de forma poco prolija, no solo prueba pericial para apuntalar una tesis de derecho internacional humanitario sin sustento, […] sino que se haya sometido también el caso, para conocimiento de la Corte, bajo esta apreciación experimental que no tiene fundamentos jurídicos precisos”. De acuerdo al Estado, la presunta desaparición del señor Vásquez Durand habría ocurrido fuera de cualquier contexto de hostilidad bélica, ya que las hostilidades en el conflicto del Alto Cenepa ocurrieron a cientos de kilómetros de distancia e involucraron solo a militares y no a la población civil, por lo cual “no parece razonable establecer ningún rango de particularidades para población civil” y “las condiciones fácticas del caso demostradas” no permiten una interpretación del caso “bajo criterios de derecho internacional humanitario relacionados con un contexto de conflicto armado internacional”. En consecuencia, afirmó que “la Corte […] debe pronunciarse únicamente sobre las competencias que le han sido atribuidas de manera taxativa en la Convención” y declarar su incompetencia para conocer y pronunciarse sobre normas de derecho internacional humanitario. 28. La Comisión señaló que en su Informe de Admisibilidad y Fondo se establecieron “las violaciones a las Convenciones [del sistema interamericano], tomando en cuenta, en la medida de lo pertinente y según la naturaleza de dichas violaciones, algunos principios de derecho internacional humanitario que resulta[ban] útiles y orientadores para establecer el alcance de las obligaciones estatales al analizar operativos realizados por la fuerza pública en contexto de conflicto armado”. 7 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 31. 8 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra, párr. 84, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 31. 9 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 31.

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