-9 esa fecha, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad 7. De igual forma, las
obligaciones contraídas al amparo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
podrían ser analizadas respecto de hechos independientes que en el transcurso de un proceso
podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia 8. Sostener lo
contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que
establece, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho
de acceso a la justicia9.
26. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la primera excepción preliminar
planteada por el Estado, en tanto es competente para examinar y pronunciarse respecto de las
alegadas violaciones permanentes a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada,
así como respecto de aquellos hechos ocurridos a partir del 26 de agosto de 2006, fecha de su
entrada en vigor para el Ecuador.
B. Sobre la alegada falta de competencia material de la Corte para utilizar el
derecho internacional humanitario
B.1 Alegatos del
representantes
Estado
y
observaciones
de
la
Comisión
y
los
27. El Estado alegó que la Corte “carece de competencia para contextualizar el presente caso
utilizando las normas del derecho internacional humanitario, y menos aún para aplicar dicho
derecho, pues la propia Convención Americana limita su competencia a la aplicación de lo
establecido en ella”. Afirmó que la petición inicial “no incluía factores jurídicos relacionados con
Derecho Internacional Humanitario”, por lo que “rechaza[ba] enérgicamente que para justificar
una presunta agenda de interés público interamericano, se incluya de forma poco prolija, no solo
prueba pericial para apuntalar una tesis de derecho internacional humanitario sin sustento, […]
sino que se haya sometido también el caso, para conocimiento de la Corte, bajo esta apreciación
experimental que no tiene fundamentos jurídicos precisos”. De acuerdo al Estado, la presunta
desaparición del señor Vásquez Durand habría ocurrido fuera de cualquier contexto de hostilidad
bélica, ya que las hostilidades en el conflicto del Alto Cenepa ocurrieron a cientos de kilómetros
de distancia e involucraron solo a militares y no a la población civil, por lo cual “no parece
razonable establecer ningún rango de particularidades para población civil” y “las condiciones
fácticas del caso demostradas” no permiten una interpretación del caso “bajo criterios de derecho
internacional humanitario relacionados con un contexto de conflicto armado internacional”. En
consecuencia, afirmó que “la Corte […] debe pronunciarse únicamente sobre las competencias
que le han sido atribuidas de manera taxativa en la Convención” y declarar su incompetencia
para conocer y pronunciarse sobre normas de derecho internacional humanitario.
28.
La Comisión señaló que en su Informe de Admisibilidad y Fondo se establecieron “las
violaciones a las Convenciones [del sistema interamericano], tomando en cuenta, en la medida
de lo pertinente y según la naturaleza de dichas violaciones, algunos principios de derecho
internacional humanitario que resulta[ban] útiles y orientadores para establecer el alcance de las
obligaciones estatales al analizar operativos realizados por la fuerza pública en contexto de
conflicto armado”.
7
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre
de 2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 31.
8
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra, párr. 84, y Caso Tenorio
Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 31.
9
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 24, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 31.