-8 - 19. El Estado alegó que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada “no es de aplicación al presente caso, dado que los hechos alegados […] sucedieron […] 11 años antes de que el Estado ecuatoriano haya ratificado dicha Convención”. De acuerdo al Estado, en virtud del principio de irretroactividad de los tratados, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada obliga a los Estados
Partes, desde que el tratado entró en vigencia para cada uno de ellos y “no se
aplica de ningún modo, a situaciones anteriores a esa fecha”. 20. La Comisión señaló que, dado el carácter permanente del delito de desaparición forzada, sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el paradero de la víctima, lo que lleva a “una situación de violación continua de [las] obligaciones internacionales [del Estado]”. Asimismo, agregó que el deber de tipificar adecuadamente la desaparición forzada es una obligación que asumen los Estados al momento de ratificar dicha Convención, por lo que “su cumplimiento o incumplimiento se analiza en el marco temporal posterior a [la] ratificación”. 21. Los representantes resaltaron que el razonamiento del Estado “omite tomar en cuenta la naturaleza continua del crimen de desaparición forzada de personas”. Señalaron que, siendo que aún no se tiene conocimiento del paradero de Jorge Vásquez Durand, ni tampoco sobre las circunstancias de su aprehensión y detención, y que el Estado todavía no realiza una investigación seria de los hechos, la desaparición forzada del señor Vásquez Durand permanece vigente a la fecha. Por lo anterior, alegaron que la Corte tiene competencia ratione temporis para analizar y decidir sobre el presente caso tanto con base en la Convención Americana, como con base en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, y solicitaron que se declarara infundada la excepción preliminar interpuesta por el Estado. A.2 Consideraciones de la Corte 22. La Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). 23. El Estado de Ecuador ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 27 de julio de 2006, la cual entró en vigor para el Estado el 26 de agosto de 2006, de acuerdo con el artículo XX de dicho tratado. En el caso bajo examen, las objeciones planteadas por el Estado cuestionan la competencia temporal de la Corte respecto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, al sostener que este Tribunal no podría ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas del referido instrumento internacional, dado que los hechos habrían sucedido 11 años antes de la ratificación de dicha Convención. 24. La Corte recuerda que, en principio, no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia6. 25. Sin embargo, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, a partir de la fecha en que entró en vigor para el Estado rigen para el Ecuador las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, que iniciaron antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de 6 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 19.

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