-6- B.2. Consideraciones de la Corte 12. Con base en la información proporcionada por las partes y la Comisión durante la audiencia de supervisión celebrada en el 2016, la Corte observa que no se efectuó ninguna reforma legislativa al artículo 201 del Código Penal. Sin embargo, en lo que respecta a una posible modificación del artículo 201 del Código Penal a través de una decisión judicial de efectos generales, resulta necesario que el Estado remita la referida sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el 24 de octubre de 2017 (supra Considerandos 4 a 7), para que la Corte, después de recibidas las observaciones pertinentes, valore si tiene incidencia en el cumplimiento de esta reparación. 13. En consecuencia, la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo quinto de la Sentencia continúa pendiente de cumplimiento y se requiere al Estado que presente la referida información. C. Abstenerse de aplicar la pena de muerte por el delito de plagio o secuestro C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 14. En el punto resolutivo sexto y en el párrafo 132 de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado debía, mientras no cumpliera con lo ordenado respecto a modificar el artículo 201 del Código Penal (supra Considerando 8), “abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro exclusivamente”. 15. En su Resolución de 2008, tomando en cuenta la información proporcionada por las partes y la Comisión17, la Corte consideró que dicha medida de reparación continuaba pendiente de cumplimiento y requirió un informe al Estado sobre las medidas que adoptaría para dar cumplimiento. La Corte recordó que “sentenció que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco es contrario a la Convención Americana y que el Estado, además de modificar dicha norma en los términos del párrafo 132 de la En esa oportunidad, el Estado había indicado que “[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de su Presidente, Oscar Humberto Vásquez Oliva, informó […] que ‘la ejecución de la pena de muerte en los procesos tramitados por el delito [de plagio o secuestro] se encuentran suspendidas en atención a lo resuelto en la [S]entencia proferida por la Corte Interamericana […]. En relación a la emisión de los fallos que declaran la procedencia e improcedencia de la revisión en casos de plagio o secuestro, responde a que en algunos de estos la prueba no satisface los requerimientos establecidos en la legislación procesal penal guatemalteca y es por esa razón que existe tal distinción’”. Por su parte, los representantes habían señalado que “la Corte Suprema de Justicia en un inicio procedió a acoger los recursos de revisión presentados ante ella por varios condenados a pena de muerte por el delito de plagio o secuestro y, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, revocó 6 sentencias por plagio. Sin embargo, ‘a partir de septiembre de 2006 la Corte Suprema de Justicia revirtió su propia jurisprudencia y ha negado valor a la decisión de la Corte [Interamericana] rechazando los recursos de revisión’ presentados desde entonces y que procuraban dejar sin efecto sus sentencias de pena de muerte. Estas decisiones habrían sido, además, confirmadas por la Corte de Constitucionalidad, lo cual resulta preocupante ya que han sentado doctrina legal en cuanto a que son obligatorias para todos los tribunales de Guatemala, negándose a reconocer el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias de esta Corte. Además, expresaron que si bien desde 2005 los tribunales no han impuesto la pena de muerte, los fiscales sí han procedido a pedir la pena de muerte en diversos procesos y que funcionarios del Estado han manifestado públicamente la necesidad de acelerar las ejecuciones”. Finalmente, la Comisión había indicado que “el Estado tiene la obligación de proveer recursos judiciales idóneos y efectivos para revisar las condenas a muerte impuestas en función de tipos penales incompatibles con la Convención Americana”. 17

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