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negación de su derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 25 de la Convención.
Como se desprende de los hechos, los
magistrados destituidos plantearon recursos de amparo contra las
Resoluciones Legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, los
cuales fueron rechazados ante las instancias establecidas para el efecto.
También plantearon un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional,
el que igualmente fue rechazado.
Argumentos del Estado
87.
En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra
58-62), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.
*
*
*
Consideraciones de la Corte
88.
El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
89.
Como ha sido establecido por este Tribunal, la salvaguarda de la persona
frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la
protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de
recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión. El artículo
25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios,
la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas
a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se
aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino
también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley57.
57
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 45, párr. 23.
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