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En razón de lo anterior, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones
de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la
misma por el Estado Parte58.
90.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal ha señalado que para que el Estado
cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan
formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad59, es decir, debe
brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y
rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención. Esta Corte ha establecido
reiteradamente que la existencia de este tipo de garantías “constituye uno de los
pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de
Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”60.
91.
En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la
disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del
amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos
fundamentales61, esto es, la de ser sencilla y breve. De conformidad con el
procedimiento establecido para los recursos de amparo en la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo No. 23.506 en el Perú, éste debe ser sumario y expedito, pues fija plazos
perentorios y máximos de 20 días para que los tribunales correspondientes emitan
las resoluciones en cada una de las dos instancias que conocen de la materia. En el
presente caso, las tres supuestas víctimas interpusieron sus recursos de amparo los
días 25 de julio y 1 de agosto de 1997 y ambos fueron denegados en alzada por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima el 9 de febrero de 1998 (supra 56.27), es decir, más de seis
meses después de su interposición. Por otra parte, según el artículo 41 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que existe la posibilidad de interponer
un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional contra “las resoluciones de
la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las
acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento” y éste
debe ser resuelto dentro de un plazo máximo de 20 días. En razón de lo anterior, los
magistrados destituidos interpusieron los correspondientes recursos extraordinarios,
en cuya decisión se confirmó la resolución de las dos instancias anteriores el 10 y 16
de julio de 1998, respectivamente.
92.
Por otra parte es dable destacar que si bien las decisiones en discusión del
Tribunal Constitucional fueron adoptadas los días 10 y 16 de julio de 1998, éstas
58
Cfr., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 45, párr. 24.
59
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de
septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; y Caso Paniagua y otros, supra nota 46, párr. 164.
60
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18
de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 163; Caso Durand y Ugarte, supra nota 54, párr 101; Caso
Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 234; Caso Cesti Hurtado, supra nota 59, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y Otros, supra
nota 56, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 46, párr. 164; Caso Blake. Sentencia de 24
de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de
1997. Serie C No. 35, párr. 65; y Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No.
34, párr. 82.
61
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 45, párr. 23.
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