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Consideraciones de la Corte
117.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
118. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio
de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente67.
119. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), lo que consiste en
el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que
la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación
por los daños ocasionados.
120. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados
en la Convención en el presente caso, la Corte debe disponer que se garantice a los
lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados. La Corte observa
que el 17 de noviembre de 2000 el Congreso de la República del Perú dispuso la
reinstalación de los magistrados en sus respectivos cargos (supra 26 y 56.30), la
cual ya se efectuó. No obstante, esta Corte considera que, adicionalmente, el Estado
debe resarcir a dichos magistrados por los salarios y prestaciones dejados de percibir
(supra 56.31). También estima necesario el resarcimiento de las costas y gastos en
que hubieran incurrido las víctimas con motivo de las gestiones relacionadas con la
tramitación del caso ante la justicia, tanto en la jurisdicción interna como
internacional.
121. Esta Corte ha manifestado, en relación al daño material en el supuesto de
víctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta,
entre otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar68.
La Corte
considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso69, y para tal efecto
dispone que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos
y demás derechos laborales que correspondan a los magistrados destituidos, de
67
Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40. En igual sentido, Cfr. Factory at
Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21; y Factory at Chorzów,
Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the
Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184.
68
Cfr. Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 67, párr. 59.
69
Cfr. Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 67, párr. 59.
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