-11el cumplimiento de esta reparación, que el Estado debió haber utilizado otra redacción que indicara la “aquiescencia del Estado”. Por tanto, la redacción empleada por el Estado en el referido artículo 320 actualmente vigente es conforme con la terminología reiteradamente empleada en la jurisprudencia de la Corte. 27. Por otra parte, este Tribunal recuerda que el delito de desaparición forzada de personas, incluido en los artículos 7.1.i) y 7.2.i) del Estatuto de Roma47, refiere a un “crimen de lesa humanidad”, de manera que contiene características específicas que deben concurrir para que ocurra dicho delito ahí establecido48, diferenciándose así de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. No obstante lo anterior, esta Corte observa que el Estado ratificó el Estatuto de Roma desde el año 200149, de manera que lo indicado en la presente Resolución no elimina las obligaciones internacionales que contrajo el Perú respecto del referido instrumento en materia penal internacional. 28. En síntesis, esta Corte estima que la objeción presentada por los representantes de las víctimas analizada en el presente apartado debe ser desestimada tomando en consideración que: i) el Estado efectuó una reforma al tipo penal de desaparición forzada de personas que abarcó cambios respecto de los tres elementos que este Tribunal indicó en las Sentencias de los cuatro casos (supra Considerando 18), en los términos empleados por el propio Tribunal (supra Considerando 26); ii) los representantes de las víctimas no objetaron la redacción del tipo penal actualmente vigente desde que entraron en conocimiento del mismo en el año 2014 (supra Considerando 22), y una vez que fue aprobado el Decreto Legislativo No. 1351 los representantes reiteradamente manifestaron que dicha reforma se realizó “según los estándares emitidos en la jurisprudencia de la Corte” (supra Considerando 24), objetándolo más de un año después de su entrada en vigencia, y iii) que el Estado del Perú ratificó el Estatuto de Roma y, por tanto, debe cumplir con las obligaciones internacionales ahí establecidas (supra Considerando 27). iii) Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 29. Los representantes de los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro y Osorio Rivera y familiares se refirieron con “preocupación” al Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de 13 de noviembre de 2009 (supra Considerando 10)50. Fundamentalmente señalaron que: i) dicho Acuerdo “constituye una medida [de] unificación de la jurisprudencia en materia de desaparición forzada de personas”, así como que el mismo “agrava los problemas ocasionados por la incompatibilidad del tipo penal de desaparición forzada con los estándares internacionales”, y ii) el cumplimiento de la presente garantía de no repetición “no se limita a la sola modificación de un artículo del Código Penal peruano”, toda vez que “[n]o se puede alegar el cumplimiento de [esta medida] considerando sólo la modificación del artículo [320] del Código Penal, cuando finalmente la justicia peruana termina aplicando un Acuerdo Plenario El artículo 7.1.i) del Estatuto de Roma señala que “se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: […] Desaparición forzada de personas”. A su vez, el artículo 7.2.i) del referido instrumento internacional defina la desaparición forzada de personas como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. Cfr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, disponible en: https://www.icc-cpi.int/resource-library/Documents/RS-Esp.pdf. 48 En particular, que se trate “de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil” y “con conocimiento de dicho ataque”. Cfr. Supra nota 47. 49 El Estado del Perú depositó el 10 de noviembre de 2001 el instrumento de ratificación del Estatuto de Roma. 50 Cfr. Escritos observaciones de los representantes de: 23 de abril y 24 de septiembre de 2018 en el caso Anzualdo Castro; 7 de septiembre de 2018 en el caso Osorio Rivera y familiares, y 10 de septiembre de 2018 en el caso Gómez Palomino. 47

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