-10logrados en aras de hacer efectiva esta medida, los cuales inclusive han implicado diversas reuniones y coordinación entre las autoridades estatales y los representantes (supra Vistos 3.c y 6.c), y espera que prontamente se de total cumplimiento a esta reparación; d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la Sentencia). El Tribunal nota con preocupación que los familiares de las víctimas todavía no hayan empezado a recibir el tratamiento médico y psicológico que permita contribuir a la reparación de los daños ocasionados. La Corte valora como positivo que el Estado haya realizado una reunión con la participación del señor Carlos Beristain, experto que ha evaluado o tratado a muchos de los familiares de las víctimas, con el fin de conocer con mayor detalle las características de la atención psicológica que requieren los familiares de las víctimas. La Corte recuerda que, tomando en cuenta la opinión de dicho experto, dispuso en la Sentencia que “es necesario que al proveer el tratamiento psicológico se consideren las circunstancias particulares de cada familiar, las necesidades de cada uno de ellos, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual”. La Corte reitera que, para cumplir adecuadamente con esta medida, el Estado debe recoger las inquietudes de los familiares y asegurarse de la capacidad específica requerida en los profesionales a cargo de brindar los tratamientos. Asimismo, la falta de recursos disponibles no puede ser alegada por el Estado como un impedimento para cumplir adecuadamente con la reparación ordenada por la Corte; e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia). La Corte hace notar que el Estado no se refirió al cumplimiento de esta medida en su informe (supra Visto 3). El Tribunal reitera lo señalado en su Resolución de 2 de febrero de 2006, en el sentido de que es necesario que el Estado informe sobre la realización del estudio de nivel de riesgo y de amenaza, de manera que determine las medidas que implementará, necesarias para el regreso de los miembros de dicha familia que así lo deseen. Al respecto, los representantes indicaron que se habría acordado con el Estado cuál es la ciudad de Colombia respecto de la que habría que hacer el estudio y los representantes habrían informado al Estado en cuál país se encuentran actualmente los referidos familiares de la víctima Flórez Contreras (supra Visto 6.e). Asimismo, los representantes han manifestado que consideran como fundamental la investigación de los hechos de este caso como factor determinante para la disminución del riesgo y posible regreso de tales familiares (supra Visto 6.e); f) ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la Sentencia). Al respecto, los representantes se remitieron a

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