-10logrados en aras de hacer efectiva esta medida, los cuales inclusive han
implicado diversas reuniones y coordinación entre las autoridades estatales y
los representantes (supra Vistos 3.c y 6.c), y espera que prontamente se de
total cumplimiento a esta reparación;
d)
brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud
especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los
familiares de las víctimas (punto resolutivo noveno y párrafos 277 y 278 de la
Sentencia). El Tribunal nota con preocupación que los familiares de las
víctimas todavía no hayan empezado a recibir el tratamiento médico y
psicológico que permita contribuir a la reparación de los daños ocasionados.
La Corte valora como positivo que el Estado haya realizado una reunión con la
participación del señor Carlos Beristain, experto que ha evaluado o tratado a
muchos de los familiares de las víctimas, con el fin de conocer con mayor
detalle las características de la atención psicológica que requieren los
familiares de las víctimas. La Corte recuerda que, tomando en cuenta la
opinión de dicho experto, dispuso en la Sentencia que “es necesario que al
proveer el tratamiento psicológico se consideren las circunstancias
particulares de cada familiar, las necesidades de cada uno de ellos, de
manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales,
según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación
individual”. La Corte reitera que, para cumplir adecuadamente con esta
medida, el Estado debe recoger las inquietudes de los familiares y asegurarse
de la capacidad específica requerida en los profesionales a cargo de brindar
los tratamientos. Asimismo, la falta de recursos disponibles no puede ser
alegada por el Estado como un impedimento para cumplir adecuadamente
con la reparación ordenada por la Corte;
e)
establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de
la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan
regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por
motivo del traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia).
La Corte hace notar que el Estado no se refirió al cumplimiento de esta
medida en su informe (supra Visto 3). El Tribunal reitera lo señalado en su
Resolución de 2 de febrero de 2006, en el sentido de que es necesario que el
Estado informe sobre la realización del estudio de nivel de riesgo y de
amenaza, de manera que determine las medidas que implementará,
necesarias para el regreso de los miembros de dicha familia que así lo
deseen. Al respecto, los representantes indicaron que se habría acordado con
el Estado cuál es la ciudad de Colombia respecto de la que habría que hacer el
estudio y los representantes habrían informado al Estado en cuál país se
encuentran actualmente los referidos familiares de la víctima Flórez Contreras
(supra Visto 6.e).
Asimismo, los representantes han manifestado que
consideran como fundamental la investigación de los hechos de este caso
como factor determinante para la disminución del riesgo y posible regreso de
tales familiares (supra Visto 6.e);
f)
ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad
de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de
proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando
en cuenta las circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y
párrafo 280 de la Sentencia). Al respecto, los representantes se remitieron a