-84. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, Colombia debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 5 de julio de 2004 (supra Visto 1), así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de la mencionada Sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso4. * * * 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, los representantes y la Comisión sobre el cumplimiento de las reparaciones, la Corte ha 2 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero; Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando séptimo. 3 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto; Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando octavo. Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 4

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