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VII
PRIMERA EXCEPCIÓN:
Agotamiento de los recursos internos
30.
La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la supuesta falta
de agotamiento de la jurisdicción interna al momento en que la Comisión admitió a
trámite la petición a favor del supuesto agraviado, y de acción legal inidónea.
31.
Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó un resumen de su
interpretación sobre los hechos del caso y, además, los argumentos que la Corte
sintetiza a continuación:
a)
que cuando la Comisión recibió y admitió la denuncia interpuesta por la
señora Carmen Judith Cardó Guarderas de Cesti el 4 de marzo de 1997, no se
había agotado aún la jurisdicción interna, porque el punto central en
discusión, que es el de la competencia del fuero militar, no puede dirimirse a
través de una acción de hábeas corpus, ni por parte de la Corte Superior de
Lima, sino mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el Código
de Justicia Militar y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por parte de la Corte
Suprema de Justicia;
b)
que no existía prisión arbitraria contra el señor Cesti Hurtado, pues la
orden de detención reunía los requisitos de una resolución judicial emanada
de un procedimiento regular, resolución consistente en mandamiento escrito y
motivado emitido por un organismo jurisdiccional, constitucionalmente
autónomo y exclusivo; y
c)
que el 2 de mayo de 1997, dos meses después de la interposición de la
petición originaria ante la Comisión, el fuero privativo militar condenó al señor
Cesti Hurtado a cuatro años de pena privativa de libertad, lo cual, en opinión
del Estado, demuestra que los recursos internos no se habían agotado cuando
la denuncia fue interpuesta ante la Comisión.
32.
La Corte sintetiza a continuación los argumentos de la Comisión sobre la
primera excepción interpuesta por el Estado:
a)
que, en su escrito de demanda, se había referido a este tema, por lo
que remitió, “entre otros”, a los párrafos 56, 57, 65 a 70, 75 y 78 del mismo;
b)
que la acción de hábeas corpus procede por mandato de ley en el
supuesto de “falta o ausencia de [...] debido proceso”; que este último
concepto comprende la competencia del juzgador y que, por lo tanto, la
acción de hábeas corpus era el recurso idóneo en el caso del señor Cesti;
c)
que la Convención Americana “queda violada con la sola promoción del
proceso ante un juez o tribunal incompetente”;
d)
que la emisión de una orden de detención por parte de una autoridad o
funcionario que no es competente es un hecho que amenaza la libertad,
situación que, de acuerdo con la Constitución peruana, puede impugnarse a
través del recurso de hábeas corpus; y