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resultar útil y pertinente para la evaluación del caso, por lo que estima procedente admitir la
solicitud de los representantes para que el periodo evaluado comprenda los años 2009 a 2020.
En ese sentido, y en relación a la solicitud del Estado respecto a que las presuntas víctimas
faciliten el acceso a la información necesaria para la elaboración de dicho peritaje, la
Presidenta considera que, dado que dicha información se encuentra en poder del Estado, y
ser éste quien ofrece la elaboración del peritaje del señor Sosa, dicha solicitud es
improcedente.
D.
Solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos propuestos por los
representantes
47. La Comisión solicitó se le conceda la oportunidad de formular preguntas a los peritos
Juan Pablo Albán Alencastro y Santiago Cantón. La Comisión fundamentó su petición en el
hecho de que los peritajes ofrecidos por los representantes de las presuntas víctimas
permitirán dar aplicación concreta a los estándares generales de orden público interamericano
que serán desarrollados en las pruebas periciales ofrecidas por la Comisión.
48. En primer lugar, la Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en
cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con
la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes26. En particular,
es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 27, de modo
tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el
orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que
pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que
la Comisión haga su interrogatorio.
49. Sentado lo anterior, y a la vista de la inadmisión del peritaje del señor Santiago Cantón,
la Presidencia advierte que no procede conceder a la Comisión la posibilidad de formular
preguntas a dicha persona. Por otro lado, la Presidenta considera que, efectivamente, el
dictamen pericial de Juan Pablo Albán Alencastro se encuentra relacionado con los dos
peritajes propuestos por la Comisión, motivo por el cual considera procedente, conforme a los
artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular
preguntas al mencionado declarante, respecto de los referidos temas relacionados con el
orden público interamericano.
POR TANTO:
LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
Cfr. Caso Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Gripo de ahorristas del Banco de Montevideo)
Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septembre de 2017, Considerando 38.
27
El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3. Las declaraciones versarán únicamente
sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la
declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado” y “5. Las presuntas víctimas o sus
representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a
los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar
declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las
preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte
resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto
determinado oportunamente”.
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