9
25.
Posteriormente, al ratificar las medidas urgentes, la Corte tuvo en cuenta que
las personas protegidas ya habían rendido sus declaraciones y algunas de ellas
habían manifestado su temor por haberlo hecho. Por ello, en las circunstancias del
caso, el Tribunal estimó que la situación de dichas personas aún debía ser
considerada como de extrema gravedad y urgencia.
26.
Para determinar si la situación que originó las medidas existe o persiste, la
Corte puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas,
culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una
situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir
lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo
dependiendo de un sinnúmero de variables, pero como fue señalado, únicamente las
situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas
provisionales13.
27.
El Tribunal constata y resalta que las medidas provisionales no han sido
suficiente y adecuadamente implementadas por el Estado desde que fueron
ordenadas. Las situaciones de desplazamiento forzado interno han afectado a los
familiares de las víctimas y han dificultado la adecuación de las medidas de
protección a las necesidades de cada grupo familiar. No obstante, el Estado no ha
demostrado que ello fuera razón suficiente para dejar de cumplir con lo ordenado y,
principalmente, no ha realizado ni aportado los estudios de nivel de riesgo y
seguridad de los beneficiarios, a pesar de haberse comprometido a ello.
28.
En el presente caso, uno de los mayores obstáculos para la implementación
de las presentes medidas es que no ha existido comunicación suficiente, permanente
y adecuada entre los beneficiarios de las medidas o sus representantes y el Estado
para consensuar la implementación de las mismas y conocer la situación actual del
riesgo que soportan los beneficiarios. En este sentido, la Corte ha insistido en este
caso14 y en otros15 en la necesidad de colaboración de los beneficiarios y
representantes para la adecuada implementación de las medidas provisionales.
29. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la obligación de protección es del
Estado. Es cierto que los representantes no han proporcionado información
individualizada de la situación actual de riesgo de cada uno de los beneficiarios, pero
el Estado tampoco ha demostrado las diligencias y esfuerzos realizados a nivel
interno, en las diferentes instituciones estatales que poseen bases de datos, para
ubicar a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y proceder a
13
Cfr. Caso Liliana Ortega, supra nota 10, considerando vigésimo segundo; Asuntos Internado
Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare);
Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El
Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 8, considerando trigésimo, y Caso Mack Chang y otros. Medidas
provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando
vigésimo primero.
14
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de
la Corte Interamericana de 2 de septiembre de 2010, considerando vigésimo.
15
Cfr. Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de 8 de julio de 2009, considerandos 40 y 96; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del
Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010,
considerando 51; Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte Interamericana de 6 de julio de 2009, considerando 31.