9 25. Posteriormente, al ratificar las medidas urgentes, la Corte tuvo en cuenta que las personas protegidas ya habían rendido sus declaraciones y algunas de ellas habían manifestado su temor por haberlo hecho. Por ello, en las circunstancias del caso, el Tribunal estimó que la situación de dichas personas aún debía ser considerada como de extrema gravedad y urgencia. 26. Para determinar si la situación que originó las medidas existe o persiste, la Corte puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero como fue señalado, únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas provisionales13. 27. El Tribunal constata y resalta que las medidas provisionales no han sido suficiente y adecuadamente implementadas por el Estado desde que fueron ordenadas. Las situaciones de desplazamiento forzado interno han afectado a los familiares de las víctimas y han dificultado la adecuación de las medidas de protección a las necesidades de cada grupo familiar. No obstante, el Estado no ha demostrado que ello fuera razón suficiente para dejar de cumplir con lo ordenado y, principalmente, no ha realizado ni aportado los estudios de nivel de riesgo y seguridad de los beneficiarios, a pesar de haberse comprometido a ello. 28. En el presente caso, uno de los mayores obstáculos para la implementación de las presentes medidas es que no ha existido comunicación suficiente, permanente y adecuada entre los beneficiarios de las medidas o sus representantes y el Estado para consensuar la implementación de las mismas y conocer la situación actual del riesgo que soportan los beneficiarios. En este sentido, la Corte ha insistido en este caso14 y en otros15 en la necesidad de colaboración de los beneficiarios y representantes para la adecuada implementación de las medidas provisionales. 29. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la obligación de protección es del Estado. Es cierto que los representantes no han proporcionado información individualizada de la situación actual de riesgo de cada uno de los beneficiarios, pero el Estado tampoco ha demostrado las diligencias y esfuerzos realizados a nivel interno, en las diferentes instituciones estatales que poseen bases de datos, para ubicar a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y proceder a 13 Cfr. Caso Liliana Ortega, supra nota 10, considerando vigésimo segundo; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 8, considerando trigésimo, y Caso Mack Chang y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando vigésimo primero. 14 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de 2 de septiembre de 2010, considerando vigésimo. 15 Cfr. Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de 8 de julio de 2009, considerandos 40 y 96; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, considerando 51; Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de 6 de julio de 2009, considerando 31.

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