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determinar si subsiste la situación de riesgo, antes de solicitar el levantamiento de
las medidas.
30. En particular, respecto de la situación de Luis Guillermo Pérez, la Corte observa
que el Estado le estaría proporcionando protección en el marco de las medidas
cautelares dictadas por la Comisión Interamericana a favor de los miembros del
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Si bien existiría una alusión directa al
señor Pérez por parte de un ex alto mando del Ejército condenado por los hechos de
la masacre de Mapiripán que podría indicar un riesgo actual 16, parece que ello se
relaciona con su trabajo en la referida organización, cuyos miembros son
beneficiarios de medidas cautelares. De tal manera, no corresponde mantener estas
medidas provisionales a su favor, sin perjuicio de lo que la Comisión estime
pertinente al respecto.
31. La Corte observa que, transcurrido un período razonable y a pesar de lo
requerido por el Tribunal (supra Visto 7), ni el Estado ni los representantes han
aportado información suficiente que permita evaluar la situación real de riesgo actual
que puede enfrentar cada uno de los beneficiarios y sus familias. Asimismo, ante la
situación de riesgo vivida por las beneficiarias, particularmente por su
desplazamiento forzado interno, es probable que hayan preferido no proveer
información por miedo a sufrir un nuevo ataque17. No obstante, el efecto útil de las
medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean
implementadas18, por lo que, ante la falta de información acerca de la situación de
riesgo durante un prolongado período, las medidas de protección resultan ilusorias.
En este caso, la poca información aportada ha generado una situación de
incertidumbre en determinados períodos, lo que resulta incompatible con el carácter
preventivo y protector de las medidas provisionales y, por consiguiente, dificulta la
supervisión de la implementación de las mismas. La gran mayoría de beneficiarios de
las medidas ni siquiera han accedido a aportar sus datos de contacto a efectos de
determinar sus necesidades específicas de protección. De tal manera, las medidas
provisionales han carecido de efectos en la práctica, por lo que, en consecuencia,
corresponde disponer su levantamiento.
32. Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y
libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las
medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta
obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento
de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede
relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello la Corte destaca
que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el
Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las
16
La carta señalada en el escrito de los representantes no ha sido presentada a la Corte ni tampoco
se aportaron otros medios probatorios que puedan verificar de algún modo su existencia.
17
Caso Clemente Teherán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de
19 de junio de 1998.
18
Caso 19 comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 26
de agosto de 2010, Considerando treinta y dos. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales
respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, Considerando decimotercero; Caso
Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de
febrero de 2010, Considerando decimosexto.