Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otra índole.
76.
Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
77.
De acuerdo a la Corte, el derecho a las garantías judiciales implica que toda persona que ha
sufrido una violación a sus derechos humanos “tiene derecho a obtener de los órganos competentes del
Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades
correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento” 122. Respecto al derecho a la protección
judicial, la Corte ha establecido que:
(...) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en
particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los
responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una
reparación por el daño sufrido (…). [E]l artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no
sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad
democrática (...)123.
78.
Es así como el Estado tiene la obligación de que “cada acto estatal que conforma el proceso
investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacía una finalidad específica, la
determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción
de los responsables de los hechos”124.
79.
Dicho deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado que debe ser
asumida por el Estado como una obligación jurídica propia y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa125. Por ello, la existencia de actos de obstrucción de justicia, trabas o falta de
colaboración de las autoridades que hayan impedido o estén impidiendo el esclarecimiento de la causa,
constituyen una violación al derecho a las garantías judiciales 126.
80.
Asimismo, la CIDH recuerda que la obligación de investigar y sancionar todo hecho que
implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los
autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de
122
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.
123 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42,
párr. 169; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr.
90.
124 CIDH, Informe No. 85/13, Caso 12.251, Admisibilidad y Fondo, Vereda la Esperanza, Colombia, 4 de noviembre de 2013,
párr. 242. Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No.
196, párr. 101.
125 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; y Caso
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007.
Serie C No. 167, párr. 131.
126
122.
CIDH, Informe No. 53/13, Caso 12.777, Fondo, Claudina Velásquez Paiz y otros, Guatemala, 4 de noviembre de 2013, párr.
15