12 Adicionalmente, respecto de la solicitud de inclusión del saldo restante en el presupuesto del 2010, observaron que el Estado ha informado sobre este tipo de solicitudes al Ministerio de Hacienda “desde que empezaron a cumplir [esta obligación] en cuotas”, sin que luego efectivamente se realizara el pago total de lo adeudado. Recordaron que el Estado debe incluir en el saldo a pagar los intereses que se han generado debido al retardo en el pago de las cantidades adeudadas. Por ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado el cumplimiento íntegro de la presente obligación en el plazo de un año. 42. Que la Comisión estimó que el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales no ha sido ni efectivo ni eficiente. Agregó que teniendo en cuenta que los pagos no se realizaron en el plazo de un año dispuesto por la Corte, correspondía el pago de los intereses moratorios dispuestos en la Sentencia. Consideró importante que, a la mayor brevedad, sea aportada documentación que acredite la ejecución completa de esta obligación. 43. Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento la Comisión solicitó al Estado que presente documentos que pudieran comprobar que “está asegurada la inserción de este saldo pendiente en el presupuesto del 2010 y […] cuál es el monto pendiente” de pago. 44. Que la Corte toma nota de la lista de las cantidades canceladas y los beneficiarios que las recibieron, presentada por el Estado en la audiencia de supervisión de cumplimiento. 45. Que el Tribunal observa que el Estado se encuentra dando cumplimiento a esta medida de reparación por medio de la cancelación parcial de las indemnizaciones. Sin embargo, dichos pagos se efectuaron fuera del plazo establecido en la Sentencia, y en consecuencia, el Estado adeuda los intereses moratorios correspondientes desde el mes de septiembre de 2005, fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de esta obligación, en los términos del párrafo 338 de la Sentencia7. 46. Que, asimismo, entre las partes persiste una discrepancia en la forma en cómo deben ser cancelados los montos correspondientes a las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. Al respecto, la Corte advierte que independientemente del mecanismo por medio del cual se realicen los desembolsos, el Estado debe asegurar que el mismo no implique erogación alguna para las víctimas o sus familiares. 47. Que respecto al reintegro de las cantidades de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Fundación Tekojojá y de US$ 12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional por concepto de gastos y costas (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia), el Estado no ha aportado información actualizada sobre su estado de cumplimiento. 48. Que, con base en las consideraciones precedentes la Corte considera necesario que el Estado: a) presente información sobre el procedimiento utilizado para el pago íntegro de las indemnizaciones; particularmente en lo que se refiere a la accesibilidad y 7 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 338.

Select target paragraph3