9 Usufructo de Lote de Cementerio, entre la Municipalidad de Asunción y la señora María Teresa de Jesús Pérez. 28. Que, asimismo, Paraguay informó que por medio de la nota PGRNo.100/08 de 6 de febrero de 2008 solicitó a la Intendencia de Asunción la desafectación de un terreno ubicado en el Cementerio del Este a fin de transferirlo a la madre de la víctima o, en su defecto, otorgar la gratuidad del usufructo vitalicio que existe sobre el mismo. Además, solicitó la realización de los trámites necesarios a fin de obtener la exoneración del pago de las tasas municipales que gravan a dicho lote. Adicionalmente, indicó que los trámites ante las autoridades municipales para la exoneración de las tasas correspondientes aún se encuentran pendientes. Indicó que se inició el proceso de construcción de un panteón en el mencionado lote y que “se confeccionó un presupuesto [y] actualmente se requieren algunos trámites internos en el Ministerio de Justicia y Trabajo para la ejecución de dicha construcción”. Aclaró que “la titularidad del lugar en el cementerio [en el sistema paraguayo] se da por ley mediante el usufructo vitalicio [y] eso no [se puede] cambiar”. 29. Que los representantes lamentaron que luego de transcurridos varios años de dictada la Sentencia no se haya cumplido esta sencilla obligación por parte del Estado. Consideraron que “la exigencia de un plazo razonable alcanza también a las gestiones administrativas que tienen por objeto la determinación de un derecho, y la simpleza de la solicitud de marras no justifica el tiempo empleado para su resolución”. 30. Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento los representantes recordaron que en el Acta de Entendimiento, el Estado se había comprometido a realizar las gestiones necesarias para que la Junta Municipal de Asunción donara el terreno. Esta obligación no se encuentra cumplida por el hecho de que el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez esté en el cementerio, sino que lo necesario es otorgar “un status jurídico a ese terreno que le permita a la madre tener seguridad respecto de que ese cuerpo no va a ser removido”. Respecto de la figura de usufructo, reiteraron que no resulta satisfactoria y que el respectivo contrato celebrado en el presente caso contenía unas cláusulas resolutorias que le permitirían al cementerio remover el cuerpo. Por otra parte, consideraron “completamente inadmisible el tiempo que se ha tomado el Estado para el cumplimiento de esta obligación, que debía realizarse en un plazo de 15 días”. 31. Que la Comisión Interamericana observó que cumplir esta obligación bajo la figura del derecho real de usufructo, en lugar de una transferencia de dominio mediante donación, como se comprometió en el Acta de Entendimiento, “generaría el riesgo de que dicho usufructo sea eventualmente revocado”. Resaltó que, la presente, es una obligación que la Corte “consideró tan urgente que ordenó al Estado cumplirla dentro de un plazo sumarísimo de quince días, y es, además, una obligación que por su sencillez y concreción no debería ser objeto de supervisión continua”. 32. Que durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento la Comisión Interamericana advirtió que el Estado informó sobre la existencia de trámites pendientes ante el Ministerio de Justicia para el cumplimiento de la presente obligación y solicitó que informe “cuándo estarán satisfechos y cumplidos estos trámites pendientes para dar por finiquitado este punto”, especialmente en virtud de que se tratan de “trámites ante el mismo […] Estado”. 33. Que el Tribunal valora las gestiones realizadas por el Estado con miras a avanzar en el cumplimiento de esta medida de reparación. Sin embargo, la Corte observa que transcurridos más de cinco años de vencida la presente obligación, aún se encuentra pendiente de cumplimiento. En cuanto a las discrepancias sobre la modalidad en que

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