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viajado al exterior, por la presunta realización del delito de terrorismo en
agravio del estado en la figura de apología”.
b.
Este expediente se inició a partir de un Informe elaborado por el
Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), en el cual se mencionan los nombres
de diversas personas e instituciones presuntamente involucradas en
“actividades de apoyo a la subversión en los Estados Unidos” entre las que se
menciona al señor Chipoco. La incriminación se realiza por la ejecución de
diversas acciones en el extranjero como “mantener contactos con
organizaciones de defensa de los Derechos Humanos, con información falsa,
en las que se denigra a las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones
del Estado relacionadas en la lucha antisubversiva”. Este informe fue asumido
plenamente por la Secretaría General, la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Fiscal Provincial
Especial de la 43 Fiscalía. Se dispuso dentro del proceso la identificación e
individualización de los acusados entre los que se encuentra el señor Carlos
Chipoco, con el propósito de ampliar el “auto apertorio de instrucción” en el
proceso penal y, una vez identificado, proceder a la orden inmediata de
privación de libertad.
4.
Según la solicitud presentada el señor Chipoco es un activista de derechos
humanos. En el desempeño de sus funciones ha colaborado y participado con la
Comisión Interamericana en los casos Neira Alegría y otros y Cayara, actualmente en
trámite ante la Corte. Agrega la solicitud que el señor Chipoco ha expresado su
condena a las acciones terroristas realizadas por los grupos Sendero Luminoso y
MRTA en el Perú y “ha realizado un enjuiciamiento crítico tanto de las acciones de los
rebeldes como del Gobierno del Perú”;
5.
La gravedad de la situación denunciada, según la Comisión, es que una vez
que sea identificado plenamente el señor Chipoco podría ordenarse su arresto y, de
conformidad con la nueva legislación antiterrorista, la condena por el delito que se le
imputa podría conducir a la pérdida de la nacionalidad peruana y la aplicación de una
pena de prisión de más de veinte años. Con el agravante de que es un juicio sumario
y secreto, resuelto por los llamados “jueces sin rostro”, en plazos perentorios y que
puede ser realizado en ausencia del imputado;
6.
El señor Chipoco se encuentra en los Estados Unidos de América donde funge
como consultor internacional en derechos humanos y, en caso de regresar al Perú,
correría el riesgo de ser detenido en el mismo lugar donde se encuentran los
dirigentes y militantes de los grupos terroristas cuya actuación él ha condenado
públicamente, lo que podría acarrear graves consecuencias sobre sus derechos a la
vida y a la integridad personal reconocidos en la Convención. Según la Comisión lo
que pretende el Gobierno es castigar, sancionar y amedrentar a quienes utilizan las
instancias y tribunales internacionales de protección de los derechos humanos;
7.
En opinión de la Comisión, la urgencia de las medidas es evitar que la
acusación “se concrete sin antes haber realizado una investigación exhaustiva y
haber dado la oportunidad al afectado o sus representantes de efectuar los
descargos pertinentes”, lo que violaría el artículo 8 (Garantías Judiciales) de la
Convención Americana. Toda esta situación, en opinión de la Comisión, configuraría
también una violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13
(Libertad de Pensamiento y Expresión), 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de
la misma Convención y del 44 y concordantes (Competencia) que permiten recurrir a