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la Comisión y a la Corte en virtud del procedimiento establecido por dicho
instrumento;
8.
El escrito de la Comisión de fecha 30 de noviembre de 1992 en el cual solicita
a la Corte convocar a una audiencia pública sobre las medidas provisionales
solicitadas y nombra a los siguientes asesores de los delegados que la Comisión
designe de acuerdo con lo que establece el artículo 22 del Reglamento: profesores
Thomas Buergenthal y Hurst Hannum, doctores Juan Méndez, José Miguel Vivanco y
José Ugaz y señor Felipe Michelini;
9.
La comunicación de 2 de diciembre de 1992 que fue recibida en la Secretaría
de la Corte el 9 de diciembre siguiente, mediante la cual la Representación
Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos comunica a la
Comisión que
el señor Chipoco no ha sido denunciado por el Ministerio Público como titular
de la acción penal, sino que simplemente se ha solicitado la individualización
de una persona conocida como Carlos Chipoco ante el Registro Electoral [y que
el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá] copia de la denuncia formulada
por el Ministerio Público y el Auto apertorio de Instrucción, donde no figura el
señor Carlos Chipoco, sino sólo en la parte referida a la individualización.
CONSIDERANDO:
1.
Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de
1978 y que el 1 de enero de 1981 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención;
2.
Que el artículo 63.2 de la
gravedad y urgencia y cuando se
personas, la Corte, en los asuntos
podrá, a solicitud de la Comisión,
pertinentes;
3.
Convención dispone que, en casos de extrema
haga necesario evitar daños irreparables a las
que aún no estén sometidos a su conocimiento,
tomar las medidas provisionales que considere
Que el artículo 24.4 del Reglamento establece que
Si la Corte no estuviere reunida, el presidente la convocará sin demora.
Pendiente la reunión, el presidente, en consulta con la comisión permanente y,
de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que
tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las
medidas provisionales que después pueda tomar la Corte tengan los efectos
pertinentes.
4.
Que debe tomarse en consideración que, tratándose de asuntos que se
encuentran en trámite ante la Comisión, y que por lo tanto, no se han sometido
todavía al conocimiento de la Corte, las medidas provisionales que puede ordenar la
Corte a solicitud de la Comisión, con apoyo en los artículos 63.2 de la Convención y
24.4 de su Reglamento, así como las preliminares de urgencia encomendadas al
Presidente en consulta con los jueces, deben considerarse como de carácter
excepcional y no como atribuciones normales de la competencia del propio Tribunal y
del Presidente;
5.
Que en tal virtud, es preciso que la Comisión, después de haber iniciado la
tramitación de los casos y haberse cerciorado, así sea en forma preliminar, de la