8 n) informe técnico realizado por la doctora Carmen Wurst Calle de Landazuri sobre las “consecuencias psicológicas ante la desaparición y el asilo político”, relacionado con familiares de víctimas de violación a derechos humanos, y su anexo. 26. Por escrito de 11 de mayo de 1998, el Estado objetó parte de la prueba documental presentada por los familiares de la víctima. Afirmó, en cuanto a la certificación de Manuel Piqueras, que “las leyes de presupuesto del Sector Público Nacional dentro de la política de austeridad y en especial a partir de 1990 en adelante, prohíben la contratación de personal, por lo que desde este punto de vista es ilusoria esa probabilidad”. Asimismo, sostuvo que la afirmación que hicieron los familiares de la víctima sobre los ingresos de un sociólogo en el sector público “es falsa y la rechazamos en todos sus alcances, no sólo por carecer de sustento alguno que la respalde, sino porque da a entender que ese monto es mensual, lo que también es un despropósito, pues el señor Piqueras era un funcionario de confianza, lo cual supone un salario mayor que los empleados de carrera. Igualmente, el Estado se opuso al valor probatorio de la necropsia de Abel Malpartida Páez, primo de la víctima, “por tratarse de documentación ajena a la materia que se discute en esta etapa de reparaciones e indemnizaciones”. 27. El Estado, en sus escritos de 11 y 29 de mayo, 20 de julio, 11 de septiembre, 9 y 26 de octubre, todos de 1998, presentó la siguiente prueba documental: a) Ley No. 26.479, de 14 de junio de 1995, publicada en “El Peruano” el 15 de junio de 1995, mediante la cual “[c]onceden amnistía general a personal militar, policial y civil para diversos casos”; b) Ley No. 26.492, de 30 de junio de 1995, publicada en “El Peruano” el 2 de julio de 1995, en la cual “[p]recisan interpretación y alcances de amnistía otorgada por la Ley No. 26.479”; c) Sentencia del Tribunal Constitucional [Peruano] de 28 de abril de 1997, publicada en “El Peruano” el 9 de mayo de 1997, mediante la cual “[d]eclaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de las Leyes Nos. 26.479 y 26.492”; d) copia del “certificado negativo de inscripción de sucesión intestada” expedido por la Oficina Registral de Lima y Callao de fecha 6 de mayo de 1998, con el que se acredita que en el Registro de Declaraciones de Herederos “no aparece inscrita sentencia ni anotada solicitud [respecto a la s]ucesión [i]ntestada a nombre de [Ernesto Rafael Castillo Páez]”; e) oficio No. 00249661-98, constancia de inscripción del Jefe de la Unidad de Constancias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; f) oficio No. 485-98.R1-1200 de 18 de mayo de 1998, mediante el cual se informa que existe impedimento para proporcionar la declaración jurada de ingresos de 1991 del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo; g) oficio No. 66-58-98-IN-1601-UNICA de 1 de julio de 1998, suscrito por el Inspector de Migraciones, Héctor Huamán Maquiña, Sub-Director General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, relacionado con el “movimiento migratorio” de los señores Cronwell Pierre Castillo Castillo, Mónica Inés Castillo Páez y Carmen Rosa Páez Warton;

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