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protecciones judiciales y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de los
Pueblos de Kaliña y Lokono, respecto del territorio que tradicionalmente han ocupado y
utilizado.
7. Repare individual y colectivamente las consecuencias de la violación de los
derechos mencionados anteriormente. En particular, considere los daños y perjuicios
ocasionados a los miembros de los Pueblos Kaliña y Lokono como resultado del no
otorgamiento del título de propiedad de su territorio ancestral, así como los daños
causados al territorio por las acciones de terceros.
Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la CIDH destaca que
el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano.
En primer lugar que el presente caso revela una problemática estructural de falta de
reconocimiento en la legislación interna de la personalidad jurídica y del derecho a la
propiedad colectiva de los pueblos indígenas en Surinam. Otro componente de esta
problemática es la ausencia de recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos
de los pueblos indígenas. En ese sentido, el carácter estructural de esta problemática implica
que el caso puede tener un impacto significativo en el reconocimiento y ejercicio de los
derechos de los pueblos indígenas en Surinam, impacto de trasciende a las víctimas del caso.
Por otro lado, parte de las violaciones del derecho a la propiedad en el presente caso,
requieren de un desarrollo jurisprudencial en, al menos, tres sentidos. Por una parte, la Corte
está llamada a realizar un análisis de restricciones del derecho a la propiedad, cuando se
encuentran en tensión la propiedad privada o individual de personas no indígenas, y la
propiedad colectiva de un pueblo indígena. Específicamente, la Corte tendrá la oportunidad de,
al momento de efectuar una ponderación sobre ambos tipos de propiedad, dar un efecto
concreto a su jurisprudencia sobre el especial vínculo de los pueblos indígenas con su tierra y
su importancia para la subsistencia del pueblo como tal.
Finalmente, el presente caso plantea un debate aún no abordado en detalle en la
jurisprudencia de la Corte, relacionado con la manera en que los Estados deben hacer
compatibles sus iniciativas y políticas en materia de protección ambiental, y los derechos de los
pueblos indígenas. Concretamente, la Corte tendrá la oportunidad de desarrollar los
estándares aplicables al establecimiento de reservas naturales cuando puede afectar las tierras,
territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas. Este análisis incluye tanto la
obligación de consulta con miras a la obtención del consentimiento de los pueblos indígenas,
como la necesidad de explorar las alternativas de conservación ambiental menos lesivas de los
derechos de los pueblos indígenas.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público
interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte
Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales:
Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los
estándares internacionales y, de ser pertinente, de derecho comparado, aplicables a situaciones
de tensión entre el derecho a la propiedad privada de personas no indígenas, y el derecho a la
propiedad colectiva de los pueblos indígenas. El/la perito/a ofrecerá a la Corte un modelo de
análisis de restricciones de derechos que tome en cuenta y otorgue efectos a las
particularidades del derecho la propiedad de los pueblos indígenas. Asimismo, el/la perito/a