25.
El Estado alega que su legislación garantiza constitucionalmente los derechos individuales y
colectivos de los pueblos o comunidades indígenas y provee los medios de protección judicial para la tutela de
sus intereses económicos, sociales, culturales y ambientales. Agrega que, sin embargo, aún no cuenta con
legislación específica de protección a tierras comunales o tierras de comunidades indígenas que cuenten con la
titulación y reconocimiento por su posesión ancestral, por lo que el proceso de regularización asegura la
existencia, valor, uso y goce de sus bienes inmuebles hasta que se produzca la delimitación, demarcación y
titulación.
26.
Sostiene el Estado que el 31 de marzo de 1995 suscribió el Acuerdo sobre Identidad y
Derechos de los Pueblos Indígenas y ratificó en 1996 el Convenio 169 de la OIT. Además, indica que la
Constitución Política en su Capítulo II, Sección Tercera, reconoce los derechos de las comunidades indígenas.
Asimismo, señala que la Ley del Fondo de Tierras norma aspectos prácticos del acceso a la tierra para el
desarrollo integral y sostenible de los pueblos indígenas, la regularización de los procesos de adjudicación de
tierras del Estado, el desarrollo de las comunidades agrarias sostenibles, y el fortalecimiento institucional para
responder a las aspiraciones sociales y mandatos legales.
27.
En relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos, el Estado indica que los
peticionarios no iniciaron el proceso de ejecución especial de sentencia en cuanto a la obligación de hacer, es
decir, no accionaron la vía legal para que se acatara la orden emanada de una autoridad competente en el
sentido de reponer el folio faltante. Alega que ante la falta de inscripción de su propiedad por parte del
FONTIERRAS, los peticionarios tienen la potestad de accionar ante los órganos jurisdiccionales del país para
presentar su reclamo y establecer la responsabilidad correspondiente por la alegada violación de derechos
hacia la comunidad. Agrega además que pudieron plantear un juicio de responsabilidad civil para obtener la
reparación por daños y perjuicios a través del juicio ordinario previsto en el artículo 96 del Código Procesal
Civil y Mercantil que buscaría constatar si hubo algún daño o perjuicio y, de ser el caso, fijar la indemnización
correspondiente.
Otorgamiento de la licencia de explotación minera
28.
El Estado indica que el 3 de noviembre de 2005 se publicó el edicto de aviso público difundido
en los idiomas español y q’eqchí’ indicando que el expediente completo del estudio de impacto ambiental del
proyecto minero de la CGN se encontraba en las oficinas del MARN, así como en la delegación departamental
de Izabal, poniéndose a la disposición de los interesados para observaciones, comentarios y oposiciones
durante el periodo comprendido del 4 de noviembre al 1° de diciembre de 2005. Agrega que se pronunciaron
al respecto las organizaciones Fundación Defensores de la Naturaleza, FUNDAECO, Asociación Estoreña para
el Desarrollo Integral y Asociación Amigos del Lago, cuyas opiniones fueron consideradas en la resolución que
aprobó el estudio. Indica que en el 2007 se presentó un estudio para la “Actualización y Ampliación de la Planta
de Proceso de Níquel del Proyecto Minero Fénix, El Estor, Izabal”, aprobado mediante resolución N°
1311_2007/ECM/LP.
29.
En cuanto a la consulta previa, sostiene que los artículos 15 de la Ley de Minería y 33 del
Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental ordenan hacer público el estudio de impacto
ambiental previo al otorgamiento de la licencia de explotación, con lo cual se cumplió. Señala que “si bien no es
un mecanismo idóneo de consulta, de conformidad con el Convenio de la [OIT] sí constituye un mecanismo de
información previo para que cualquier persona pueda presentar la oposición que considere oportuna”. Alega
el Estado que la CGN cumplió los requisitos para el otorgamiento de la licencia.
30.
El Estado sostiene que si bien el derecho de oposición de la comunidad precluyó, cuentan con
otros mecanismos como la acción constitucional de amparo e interdicto de obra peligrosa en vía sumaria según
las reglas del proceso civil, si consideran que existe amenaza o vulneración a sus derechos colectivos o difusos.
Por otra parte, señala que existen mecanismos internos de oposición en caso de descontento de los pobladores
respecto a la instalación de proyectos empresariales en el ámbito rural. Al respecto, indica que la Ley de
Minerías regula los procedimientos de oposición ante la Dirección General de Minerías, en los cuales se
contempla la presentación de estudios de impacto ambiental y del dictamen técnico del MARN, así como la
celebración de una audiencia.
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