garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de un análisis somero que no
implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.
50.
Asimismo, los instrumentos jurídicos correspondientes no exigen a los peticionarios
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en un asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
51.
Los peticionarios sostienen que Guatemala violó los derechos de propiedad colectiva sobre las
tierras, recursos naturales, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, en relación con su
obligación de respetar derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno, debido a la falta de una
ley especial que reconozca dichos derechos. Alegan asimismo que las leyes existentes han omitido la
participación de los pueblos indígenas en los procesos y procedimientos que regulan la adjudicación de sus
tierras, explotación de minerales en sus territorios y aprobación de estudios de impacto ambiental y social
presentados por proponentes de proyectos mineros.
52.
El Estado sostiene que los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas están
garantizados constitucionalmente y que cuenta con los medios de protección judicial para la tutela de sus
intereses económicos, sociales, culturales y ambientales. Indica que si bien no cuenta con legislación específica
de protección a las tierras de los pueblos indígenas, el proceso de regularización de las mismas asegura su uso
y goce hasta que se produzca la delimitación, demarcación y titulación. Por otra parte, manifiesta que solamente
el Estado puede disponer de sus bienes y conceder licencias de derecho minero.
53.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que, de ser probados, los hechos alegados podrían
caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 3, 8, 21, 24 y 25, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
V.
CONCLUSIONES
54.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los
artículos 31 a 34 del Reglamento y 46 y 47 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 3, 8, 21, 24 y 25, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
2.
Notificar a las partes la presente decisión;
3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 18 dias del mes de marzo de 2017. (Firmado):
Francisco José Eguiguren, Presidente; Margarette May Macaulay, Primer Vicepresidenta; Esmeralda E. Arosemena
Bernal de Troitiño, Segunda Vicepresidenta, Paulo Vannuchi, y James L. Cavallaro, Miembros de la Comisión.
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