que debe ser presentado en el plazo de 30 días y, de acuerdo a lo indicado por los peticionarios, la comunidad
no tuvo acceso al mismo de forma inmediata.
44.
Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión concluye que en el presente caso aplica la
excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la Convención Americana y
31.2.b del Reglamento.
45.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas
en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles
violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo,
el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas
sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de
los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada
del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos
que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión
sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención.
2.
Plazo de presentación de la petición
46.
El artículo 46.1.b de la Convención Americana y 32.1 del Reglamento establecen que para que
una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses
a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo
bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos
conforme a los artículos 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana y 31.2.a y 31.2.b del Reglamento. Al
respecto, el artículo 46.2 de la Convención y 32.2 del Reglamento establecen que en los casos en los cuales
resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar
la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
47.
La petición ante la CIDH fue recibida el 19 de agosto de 2011 y los presuntos hechos materia
del reclamo se iniciaron el 25 de febrero de 1985 con el otorgamiento del título provisional de tierras a favor
de miembros de la Comunidad Agua Caliente, continuaron con el alegado cumplimento de los requisitos para
lograr el reconocimiento oficial de su derecho a la propiedad sobre las tierras el 18 de julio de 2002, y sus
efectos se extenderían hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente
caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por
satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
48.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, no son aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 46.1.c
y 47.d de la Convención y 33.1.a y 33.1.b del Reglamento.
4.
Caracterización de los hechos alegados
49.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en los artículos 47.b de la Convención Americana y
34.a del Reglamento, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia",
conforme a los artículos 47.c de la Convención Americana y 34.b del Reglamento. El criterio para analizar la
admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión sólo realiza un
análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de derechos
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