**** 19. Con base en los motivos expuestos (supra Considerandos 9 y 16), la Corte concluye la supervisión de la medida de rehabilitación, ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia para las víctimas Claudio David Núñez y César Alberto Mendoza. En cuanto a las víctimas Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, este Tribunal constató que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando esta medida de rehabilitación en los términos dispuestos en la Sentencia y en consideración de lo dispuesto en esta Resolución (supra Considerandos 13 y 18). 20. En cuanto al pedido de la representante relativo a que se “mantenga abierta la supervisión de cumplimiento de esta orden de reparación […] mientras la situación de extrema vulnerabilidad y sostenimiento vital de las víctimas así lo exija”, la Corte recuerda que “no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando el tratamiento de forma que comprenda los parámetros fijados en la Sentencia” 15. En este caso, dadas las circunstancias particulares de cómo se está desarrollando la atención a Lucas Matías Mendoza y a Saúl Cristian Roldan Cajal, este Tribunal estima oportuno mantener, por al menos un año, la supervisión de esta medida, a efecto de constatar que el Estado la siga brindando de manera adecuada y oportuna, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia16. B. Asegurar a las víctimas opciones educativas o de capacitación formales B.1. Medida ordenada por la Corte 21. En el punto resolutivo décimo octavo y párrafos 313 a 318 de la Sentencia, se ordenó que “[e]l Estado debe asegurar a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, a la mayor brevedad, las opciones educativas o de capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en libertad, a través de sus instituciones públicas”. Además, dispuso que “[p]ara estos últimos, el Estado deberá, otorgarles una beca educativa integral por el tiempo que efectivamente realicen sus estudios, la cual deberá incluir los gastos de transporte y material educativo idóneo para sus estudios hasta que éstos concluyan, de tal forma que puedan afrontar mejor las exigencias propias que requiere la adecuada formación educativa”. Para quienes “se enc[ontraran] privados de la libertad […], el Estado deberá asegurar que la formación educativa ordenada […] sea recibida efectivamente en los lugares donde se encuentren alojados”. Finalmente, el Tribunal consideró que, si las víctimas que estaban privadas de libertad eran excarceladas, también se les debería otorgar “la subvención educativa [de la beca, para que] continúen con sus estudios en libertad”. B.2. Consideraciones de la Corte 22. La Corte constata que en distintas oportunidades las víctimas han expresado su deseo de recibir capacitaciones u opciones educativas; sin embargo, el acceso a éstas se ha visto limitado por diversos obstáculos que enfrentan, ya sea por su situación de Cfr. Caso Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando 20 y Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 11. 16 En similar sentido ver: Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerandos 16 y 17. 15 -8-

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