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19.
Con base en los motivos expuestos (supra Considerandos 9 y 16), la Corte
concluye la supervisión de la medida de rehabilitación, ordenada en el punto resolutivo
décimo séptimo de la Sentencia para las víctimas Claudio David Núñez y César Alberto
Mendoza. En cuanto a las víctimas Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal,
este Tribunal constató que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar
implementando esta medida de rehabilitación en los términos dispuestos en la Sentencia
y en consideración de lo dispuesto en esta Resolución (supra Considerandos 13 y 18).
20.
En cuanto al pedido de la representante relativo a que se “mantenga abierta la
supervisión de cumplimiento de esta orden de reparación […] mientras la situación de
extrema vulnerabilidad y sostenimiento vital de las víctimas así lo exija”, la Corte
recuerda que “no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo indefinido, si el
Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando el tratamiento de forma
que comprenda los parámetros fijados en la Sentencia” 15. En este caso, dadas las
circunstancias particulares de cómo se está desarrollando la atención a Lucas Matías
Mendoza y a Saúl Cristian Roldan Cajal, este Tribunal estima oportuno mantener, por al
menos un año, la supervisión de esta medida, a efecto de constatar que el Estado la siga
brindando de manera adecuada y oportuna, conforme a los parámetros fijados en la
Sentencia16.
B. Asegurar a las víctimas opciones educativas o de capacitación formales
B.1. Medida ordenada por la Corte
21.
En el punto resolutivo décimo octavo y párrafos 313 a 318 de la Sentencia, se
ordenó que “[e]l Estado debe asegurar a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, a la mayor brevedad, las opciones
educativas o de capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación
universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en
libertad, a través de sus instituciones públicas”. Además, dispuso que “[p]ara estos
últimos, el Estado deberá, otorgarles una beca educativa integral por el tiempo que
efectivamente realicen sus estudios, la cual deberá incluir los gastos de transporte y
material educativo idóneo para sus estudios hasta que éstos concluyan, de tal forma que
puedan afrontar mejor las exigencias propias que requiere la adecuada formación
educativa”. Para quienes “se enc[ontraran] privados de la libertad […], el Estado deberá
asegurar que la formación educativa ordenada […] sea recibida efectivamente en los
lugares donde se encuentren alojados”. Finalmente, el Tribunal consideró que, si las
víctimas que estaban privadas de libertad eran excarceladas, también se les debería
otorgar “la subvención educativa [de la beca, para que] continúen con sus estudios en
libertad”.
B.2. Consideraciones de la Corte
22.
La Corte constata que en distintas oportunidades las víctimas han expresado su
deseo de recibir capacitaciones u opciones educativas; sin embargo, el acceso a éstas
se ha visto limitado por diversos obstáculos que enfrentan, ya sea por su situación de
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014,
Considerando 20 y Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 11.
16
En similar sentido ver: Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerandos 16 y 17.
15
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