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derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la
debida y completa protección de esos derechos”2. Se contempla, pues, la posibilidad de que las
presuntas víctimas o sus familiares no hubieren designado representantes. Así, y en relación
con la facultad de locus standi in judicio prevista a favor de las presuntas víctimas o sus
representantes en el artículo 25 del actual Reglamento de la Corte, es relevante lo
considerado desde la sentencia dictada en el caso Yatama vs. Nicaragua que, en lo pertinente
(y guardando las diferencias con el lenguaje entonces utilizado), dice:
85.
El citado artículo 23 del Reglamento, que regula la participación de las presuntas víctimas en
el proceso ante la Corte, a partir de la admisión de la demanda, contiene una de las modificaciones
reglamentarias más importantes que introdujo el Reglamento aprobado el 24 de noviembre de 2000,
que entró en vigor el 1 de junio de 2001. Esta norma reconoce a las presuntas víctimas y sus
familiares el derecho de participar en forma autónoma en todas las etapas del proceso. Los
anteriores reglamentos de la Corte no les otorgaban una legitimación tan amplia. La Corte no podría
interpretar el referido artículo 23 del Reglamento en el sentido de restringir los derechos de las
presuntas víctimas y sus familiares y cesar en el conocimiento del caso cuando aquéllos no cuenten
con un representante debidamente acreditado.
86.
Si no se admitiera una demanda porque se carece de representación, se incurriría en una
restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia. 3
9.
De tal manera, aún al haber detectado una falta de representación de las presuntas
víctimas al examinar el sometimiento del caso, ello no impedía que el Presidente dispusiera la
notificación del mismo. Además, ningún dato o elemento permitía considerar, en ese
momento, que la participación de quienes habían actuado como peticionarios ante la Comisión
fuese luego a representar algún obstáculo. En este sentido, la Corte o su Presidente no
estaban obligados a realizar “observación” alguna a la Comisión con relación al tema de la
representación en el examen preliminar del sometimiento del caso, en los términos del artículo
38 del Reglamento.
[…]
4.
En consecuencia, esta Presidencia estima que la solicitud de los defensores es
improcedente y que, dadas las particularidades de este caso, el procedimiento ante la Corte
ha sido conducido en lo pertinente de conformidad con su Reglamento.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con el artículo 31.2 del
Reglamento,
RESUELVE:
1.
Desestimar la solicitud de los representantes contenida en su escrito de 10 de
noviembre de 2015 y continuar con la tramitación del presente caso.
2.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión
2
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C
No. 41, párr. 77. Ver también caso Yatama vs. Nicaragua, supra, párr. 82.
3
Cfr. Caso Yatama vs. Nicaragua, supra, párrs. 85 y 86.