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3.
En el presente caso, el señor Luis Williams Pollo Rivera (presunta víctima principal)
falleció antes de que el caso fuera sometido ante la Corte, por lo cual evidentemente no
podía designar un representante o defensor por sí mismo para efectos del procedimiento
ante el Tribunal. Tal situación no afecta, en sentido alguno, su carácter de presunta víctima.
Corresponderá a la Corte resolver sobre las violaciones a la Convención Americana en
perjuicio del señor Pollo Rivera, según los argumentos contenidos en el Informe de la
Comisión Interamericana. Además, se hace notar que, en su escrito de solicitudes y
argumentos, los defensores también alegaron violaciones a la Convención Americana en
perjuicio del señor Pollo Rivera (a quien incluso se refieren como “nuestro representado”),
independientemente de la existencia de algún poder de representación y sin que hubiesen
sido específica y anteriormente designados como representantes de aquél. De tal modo, sin
perjuicio de lo que eventualmente corresponda a la Corte resolver en cuanto a la
procedencia de tales alegatos en el fondo del presente caso, se reitera lo dispuesto en la
Resolución de la Corte de 29 de junio de 2015:
[…]
5.
En cuanto al alegato del Estado de una supuesta omisión de la Comisión en informar
que varias de las presuntas víctimas no tenían representación, la Corte pasa a resolver lo
planteado únicamente respecto de tres familiares de la presunta víctima Luis Williams Pollo
Rivera, pues éste ha fallecido, lo cual no obsta en sentido alguno para ser considerado como
presunta víctima en el proceso ante el Tribunal.
6.
El Tribunal nota que, según surge del expediente del trámite del caso ante la
Comisión, el Estado no planteó alegatos similares a los expresados en [aquella] impugnación.
En particular, el Estado no manifestó ante la Comisión que la falta de representación de
alguna o varias de las presuntas víctimas constituyera algún problema de orden procesal o
sustancial, ni siquiera luego de notificado el Informe de fondo. Así, por ejemplo, cuando la
abogada peticionaria comunicó la voluntad de la presunta víctima con quien tenía contacto
para que el caso fuera sometido a la Corte, el Estado no hizo referencia alguna a la alegada
falta de representación de las presuntas víctimas en sus siguientes informes dirigidos a la
Comisión.
7.
La Corte nota que, al someter el caso, ciertamente la Comisión no informó si cada una
de las presuntas víctimas contaba con representantes acreditados, pero sí señaló a quienes
habían actuado como peticionarios durante la tramitación del caso ante aquélla y aportó
correos electrónicos de la abogada Loazya Tamayo y una dirección física (supra Visto 1).
8.
La Convención Americana establece en su artículo 44 que cualquier persona o grupo
de personas, o entidad no gubernamental, puede presentar peticiones individuales ante la
Comisión, sin exigir formalidades de representación. Es decir, la figura de “peticionario” del
caso ante la Comisión no coincide necesariamente con la de “víctima” o “presunta víctima” de
los hechos contenidos en una petición. El artículo 35 del actual Reglamento de la Corte,
referente al sometimiento del caso, lo que exige es la “identificación de las presuntas
víctimas” y “los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los
representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso” (énfasis
agregado). Es decir, tal norma no exige la aportación de poderes de representación
propiamente dichos, por lo que se entiende que la omisión de estos datos no implica
necesariamente un problema en el sometimiento del caso por parte de la Comisión. Esto es
consistente con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en cuanto a que “el acceso del
individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede ser
restringido con base en la exigencia de contar con representante legal”, dado que “la denuncia
puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima” 1. La Corte ha señalado
que “las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el
1
Cfr. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 82.