VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN LA
SENTENCIA DE REPARACIONES DEL
CASO BAMACA VELASQUEZ
1. Restitutio in integrum
En su parte considerativa (párr. 39), la sentencia a la que se refiere este voto señala,
de nueva cuenta, que “la reparación del daño ocasionado por la infracción de una
obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior”.
A este respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina
internacionales entienden, de tiempo atrás, que la restitutio in integrum es la forma
perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitutio no resulte
accesible procede acordar otras medidas reparatorias. Esta ha sido la línea seguida,
reiteradamente, por la Corte Interamericana en un buen número de resoluciones.
Estimo conveniente abandonar de una vez las referencias a la restitutio, que puede
servir como horizonte ideal de las reparaciones, pero no corresponde a un objetivo
verdaderamente alcanzable. Por ende, carece de sentido, en mi concepto, insistir en
que “la reparación requiere, siempre que sea posible, la plena restitución”
Restitutio in integrum significa, en sentido estricto
--que es también su alcance
literal--, restitución de las cosas al estado que guardaban antes de que ocurriera la
conducta ilícita y se vieran afectados los bienes jurídicos de ciertas personas. Eso es lo
que se dice y se pretende al hablar de “plena restitución”, que no es una restitución a
secas, inevitablemente parcial y relativa. Aquella restitución plena --que implica un
retorno pleno-- es conceptual y materialmente imposible.
Cuando se teme la comisión de un delito o la realización de un hecho contrario a la
norma, hay que echar mano de medidas preventivas que impidan la lesión o alejen el
peligro. Ahora bien, el delito o el hecho ilícito --sea que se consumen, sea que
permanezcan en algún punto del proceso ejecutivo-- traen consigo una alteración
irreversible que ninguna restitutio podría desconocer o suprimir. Esto se mira
claramente cuando viene al caso la muerte de una persona, pero también acontece en
otras hipótesis: así, en el supuesto de la privación de libertad, que suele mencionarse
como medida eminentemente reparable. En tal caso será factible colocar nuevamente
al individuo en el goce de su libertad, pero no lo será devolverle la libertad perdida, o
dicho de otra manera, hacer que retorne a un momento anterior al instante en que
ocurrió esa pérdida. Hacerlo sería mucho más que una reparación jurídica: un
verdadero milagro. Otro tanto se puede decir del quebranto de la salud, que puede ser
reparada, o de la destrucción de un objeto, que puede ser sustituido.
En fin de cuentas, la restitutio sólo representa un punto de referencia, un horizonte
ideal, en el doble sentido de la palabra: una idea y un arribo inalcanzable. Lo que se
quiere --mejor todavía: lo único que se puede-- no es tanto restituir íntegramente la
situación previa a la violación cometida --en su tiempo, su espacio, sus características,
su absoluta continuidad, para siempre modificados--, sino construir una nueva
situación que se asemeje, tan fielmente como sea posible, a la que antes se tuvo. Con
este propósito es que se aportan al sujeto elementos de reparación, compensación,
satisfacción, retribución, liberación, complemento, sustitución, etcétera. Así se
rescatarán los bienes jurídicos de la víctima, al menos en parte, y se le colocará en una
posición muy parecida a la que antes tuvo. Empero, lo perdido se habrá perdido para