VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN LA SENTENCIA DE REPARACIONES DEL CASO BAMACA VELASQUEZ 1. Restitutio in integrum En su parte considerativa (párr. 39), la sentencia a la que se refiere este voto señala, de nueva cuenta, que “la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior”. A este respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina internacionales entienden, de tiempo atrás, que la restitutio in integrum es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitutio no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. Esta ha sido la línea seguida, reiteradamente, por la Corte Interamericana en un buen número de resoluciones. Estimo conveniente abandonar de una vez las referencias a la restitutio, que puede servir como horizonte ideal de las reparaciones, pero no corresponde a un objetivo verdaderamente alcanzable. Por ende, carece de sentido, en mi concepto, insistir en que “la reparación requiere, siempre que sea posible, la plena restitución” Restitutio in integrum significa, en sentido estricto --que es también su alcance literal--, restitución de las cosas al estado que guardaban antes de que ocurriera la conducta ilícita y se vieran afectados los bienes jurídicos de ciertas personas. Eso es lo que se dice y se pretende al hablar de “plena restitución”, que no es una restitución a secas, inevitablemente parcial y relativa. Aquella restitución plena --que implica un retorno pleno-- es conceptual y materialmente imposible. Cuando se teme la comisión de un delito o la realización de un hecho contrario a la norma, hay que echar mano de medidas preventivas que impidan la lesión o alejen el peligro. Ahora bien, el delito o el hecho ilícito --sea que se consumen, sea que permanezcan en algún punto del proceso ejecutivo-- traen consigo una alteración irreversible que ninguna restitutio podría desconocer o suprimir. Esto se mira claramente cuando viene al caso la muerte de una persona, pero también acontece en otras hipótesis: así, en el supuesto de la privación de libertad, que suele mencionarse como medida eminentemente reparable. En tal caso será factible colocar nuevamente al individuo en el goce de su libertad, pero no lo será devolverle la libertad perdida, o dicho de otra manera, hacer que retorne a un momento anterior al instante en que ocurrió esa pérdida. Hacerlo sería mucho más que una reparación jurídica: un verdadero milagro. Otro tanto se puede decir del quebranto de la salud, que puede ser reparada, o de la destrucción de un objeto, que puede ser sustituido. En fin de cuentas, la restitutio sólo representa un punto de referencia, un horizonte ideal, en el doble sentido de la palabra: una idea y un arribo inalcanzable. Lo que se quiere --mejor todavía: lo único que se puede-- no es tanto restituir íntegramente la situación previa a la violación cometida --en su tiempo, su espacio, sus características, su absoluta continuidad, para siempre modificados--, sino construir una nueva situación que se asemeje, tan fielmente como sea posible, a la que antes se tuvo. Con este propósito es que se aportan al sujeto elementos de reparación, compensación, satisfacción, retribución, liberación, complemento, sustitución, etcétera. Así se rescatarán los bienes jurídicos de la víctima, al menos en parte, y se le colocará en una posición muy parecida a la que antes tuvo. Empero, lo perdido se habrá perdido para

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